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viernes, 29 de julio de 2011

TEXTO INTEGRO SENTENCIA CASO HACIENDA DE BARCELONA, desde pag,155 a 321

RIESGOS FISCALES

OPERACIÓN DE SANEAMIENTO DEL GRUPO IBUSA.

Para ajustar la contabilidad a la realidad empresarial del Grupo IBUSA, que como ya se ha dicho presentaba una situación de quiebra técnica, consecuencia del crédito superior a 15.000 millones de pesetas del que era acreedor la entidad BANESTO, los responsables del Grupo diseñaron un plan para sanear dichas sociedades con un mínimo coste o repercusión fiscal, que consistía básicamente en la condonación de esa deuda superior a 15.000 millones de pesetas, por parte de la entidad BANESTO, según acuerdo con esta entidad, cuyos extremos se desconocen, que, sin embargo, se hizo mediante una serie de operaciones intermedias, cuya única finalidad era ocultar fiscalmente esta condonación y permitir que el Grupo IBUSA dejara de tributar el coste fiscal que conllevaba .
A tal fin, y según lo planeado y pactado, BANESTO cedió créditos superiores a 15.000 millones de pesetas de los que era titular contra sociedades de IBUSA por un precio simbólico de 29 pesetas a las sociedades INPACO y SIDERAL, sociedades del GRUPO IBUSA que se hallaban totalmente inactivas.
Dichas sociedades acreedoras de las prestatarias del GRUPO IBUSA, convertidas en accionistas únicas, aportaron los derechos de crédito de los que eran titulares en concepto de aportación de capital del socio único para reponer pérdidas.
A través de dicha operación los responsables del GRUPO IBUSA consiguieron que en los Balances de IBUSA, y PROMOCIONES BILMO, a fecha 31 de diciembre de 1989, figuraran contabilizadas reservas como consecuencia de la cancelación de deudas, de tal forma que consiguieron computar como bases imponibles negativas el dinero de los préstamos, sin que se pudiera introducir corrección alguna, dado que se desconocía el destino del dinero recibido en dicho concepto, ni en qué activos se invirtió.
Tampoco fue computado como base imponible positiva la condonación de la deuda que llegó a ser superior a las pérdidas obtenidas, ya que no sólo existían bases imponibles a compensar en ejercicios posteriores, sino que además se acumulaban reservas por lo que se produjo de esta forma un enriquecimiento patrimonial que no tributó, manteniendo intacto el capital invertido por los socios.
En este proceso de saneamiento concurrieron dos hechos distintos, de una parte, la ocultación de activos, y, de otro lado, el artificio utilizado para que no se tuviera que tributar ni por el enriquecimiento derivado de la posterior condonación de la deuda, ni por el incremento patrimonial originado por la diferencia entre el importe de la condonación que se vistió como aportación del socio único para reponer pérdidas y las pérdidas, dado que la deuda que resultaba condonada era superior a éstas.
En efecto, en cuanto a la ocultación de activos, en 1984 se habían incorporado a los balances fiscales un porcentaje muy elevado de los créditos dichos y que serían cancelados contablemente en 1989 con cargo a resultados.
La incorporación de estos pasivos implicaba necesariamente la incorporación de activos por los mismos importes como consecuencia de los principios de la partida doble
Para la condonación de deuda y enriquecimiento patrimonial no tributado en el Grupo IBUSA, se había diseñado una compleja cadena de operaciones encaminadas a eludir fraudulentamente la tributación que, como incremento patrimonial, correspondía a una condonación de deuda efectuada por BANESTO en favor de IBUSA.
Así, la deuda total del GRUPO IBUSA con respecto a BANESTO superaba los 15.000 millones de pesetas y su origen eran créditos del Banco Garriga Nogués a quien sustituyó BANESTO en la posición de acreedor.
En el caso concreto de IBUSA, BANESTO tenía un crédito de 9.043.950.643 de pesetas y para camuflar la condonación de esta parte de deuda, los responsables de IBUSA, articularon la siguiente operación:
BANESTO cedió en 1988 dicho crédito por el precio simbólico de 8 pesetas a una sociedad del GRUPO IBUSA, la mercantil, SIDERAL.
BUENO vendió las acciones de IBUSA, a SIDERAL, y de este modo quedó convertido en socio único y acreedor de la entidad.
Acto seguido, SIDERAL aportó a IBUSA parte del crédito con la finalidad formal de reponer pérdidas (6.164 millones de pesetas).
La finalidad de dicha operación era que SIDERAL, figurase como accionista único de IBUSA y además titular del derecho de crédito.
Con dicha maniobra se consiguió eludir la tributación del incremento patrimonial producido por la condonación de la deuda, ya que dicha condonación por un tercero, BANESTO, se camufló bajo la apariencia de una aportación de capital por un socio, SIDERAL.
De esta forma, Bueno en ningún momento perdía el control de IBUSA, puesto que las acciones de SIDERAL eran también propiedad de aquél, de forma que seguía siendo accionista indirecto de IBUSA.
Como se ha relatado, SIDERAL, aportó en realidad solamente la parte del crédito contra IBUSA necesaria para cubrir pérdidas de esta entidad, puesto que el crédito condonado por BANESTO lo era de 9.043.950.643 pesetas y las pérdidas contables acumuladas en IBUSA, cuando se realizaron tales operaciones de saneamiento, en el mes de marzo de 1989, eran de 6.164.048.024 pesetas, lo que implicaba que tras efectuar dicha operación, SIDERAL, seguía siendo acreedor de IBUSA por 2.879.910.643 pesetas que era el resto del crédito cedido por BANESTO.
Pero, a fin de completar el saneamiento había que ocuparse del resto del crédito contra IBUSA, formalmente adquirido por SIDERAL, que ascendía a 2.879 millones de pesetas.
Para ello se siguieron creando artificiosas aportaciones de ingeniería financiera y contable.
Así, SIDERAL cedió dicho crédito restante a PROMOCIONES BILMO, por solamente 5 millones de pesetas.
Posteriormente, PROMOCIONES BILMO, compró a IBUSA, acciones de URBAS por un importe de 1.827.647.775 pesetas y para pagar las mismas condonó a IBUSA el crédito que tenía dicha sociedad por haberlo adquirido a SIDERAL.
El precio de la compra de las acciones fue, por consiguiente, la condonación del crédito.
Así las cosas, lo que se hizo fue camuflar lo que en realidad era pura y simplemente una condonación de deudas por parte de BANESTO a IBUSA, y que constituía un incremento patrimonial susceptible de tributación, vistiéndolo con los ropajes de operaciones que no generaban tributación (una cesión de créditos de BANESTO a SIDERAL seguida de una aportación de un socio, SIDERAL, para reponer pérdidas en IBUSA, y de una posterior compra de acciones por otra sociedad, PROMOCIONES BILMO)

OPERACIONES DE PRESTAMOS ENTRE SOCIEDADES VINCULADAS.
Resulta que IBUSA y PROMOCIONES BILMO, eran acreedoras por préstamos a otras sociedades del GRUPO IBUSA, y por tanto sociedades vinculadas, una vez efectuadas esas operaciones tendrían que haber aumentado la base imponible de las sociedades prestamistas, es decir, IBUSA y PROMOCIONES BILMO, en la cuantía de los intereses que se hubieran acordado entre sociedades independientes sin perjuicio de las condiciones que hubieran acordado entre sí las sociedades vinculadas.
Pues bien, esos presuntos intereses durante los períodos objeto de inspección que habrían incrementado las bases imponibles de IBUSA y de PROMOCIONES BILMO, no fueron declarados por dichas sociedades.

INGRESOS NO DECLARADOS POR COMISIONES
En cuanto a ingresos no declarados por comisiones por la compraventa de inmuebles a terceros, resulta que IBUSA, tampoco declaró ningún ingreso en concepto de comisiones por la compraventa de inmuebles de terceros en el período 1984 a 1990, siendo ésta una de las actividades que realizaba, lo cual era conocido y notorio, lo que evidencia que la entidad mantuvo una actividad económica que no se reflejaba en los balances presentados a la Administración Tributaria, registrando operaciones en una contabilidad paralela a la real.

DECREMENTOS PATRIMONIALES EN TRESMAR Y EN IBUSA.
En 1989 la sociedad TRESMAR, integrada en el GRUPO IBUSA, contabilizó indebidamente un supuesto decremento patrimonial que en realidad no era tal.
Los detalles más relevantes de la operación fueron los siguientes:
IBUSA había comprado a TRESMAR un solar sito en la calle Mallorca, nº 677, posteriormente nº 653, por un importe de 100 millones de pesetas el día 28 de diciembre de 1989.
TRESMAR lo había adquirido a URBAS el día 15 de diciembre de 1988 por un importe de 204.430.000 de pesetas, con más el IVA, es decir, 228.961.000 pesetas en total. TRESMAR sufría de este modo un decremento patrimonial al vender el solar a precio inferior al de adquisición.
En realidad, puesto que se trataba de una compraventa de bien inmueble entre sociedades vinculadas, el precio a considerar no debía ser el consignado en la operación que fue inferior al de mercado, sino que debía haber sido el precio de mercado, lo cual podría dar lugar a un incremento patrimonial reducido pero no a una pérdida de la mitad del valor del terreno.
Así las cosas, el decremento patrimonial no era fiscalmente procedente a los efectos del Impuesto de Sociedades conforme a la normativa vigente en ese momento.
Por lo demás, en materia de IVA, los responsables de TRESMAR, Bueno y Colomar declararon unos valores para la operación, distintos de los previstos legalmente, y que generaban un supuesto derecho a la devolución de cuotas de IVA, cuando en realidad no era así
IBUSA, vendió el solar mencionado a ABRIL,35,S.A. en 1992 por un importe de 65 millones de pesetas, habiéndolo adquirido de TRESMAR por 100 millones de pesetas en el año 1989.
No consta que los solares edificables en Barcelona en esas fechas preolímpicas sufrieran una depreciación económica, sino que fue una época de subida de precios en el sector inmobiliario.
Así, TRESMAR no aprecio en sede del Impuesto sobre Sociedades este nuevo decremento patrimonial por importe de 35 millones de pesetas.

PROCEDIMIENTO DE INSPECCION
El día 5 de agosto de 1993, el GRUPO IBUSA, solicitó, a través del acusado, Bueno, la inspección de 16 de sus sociedades alegando que un grupo inversor pretendía adquirirlas.
Así las cosas, y con tal premisa, las sociedades mercantiles del GRUPO IBUSA fueron incluidas en el Plan de Inspección en fecha 7 de septiembre de 1993, por el acusado Huguet.
El actuario, Abella, a quien se le adjudicó la tarea inspectora de todas las sociedades del GRUPO IBUSA, tras haber conseguido el expediente que hasta ese momento llevaba el inspector Rodríguez Carnicero, por orden de Huguet, notificó el inicio de las actuaciones inspectoras el día 9 de septiembre de 1993 a las 16 sociedades del Grupo IBUSA, incluidas en el plan de inspección por el período de 1988 a 1992 ,fijándose una primera visita de inspección para el día 22 ó 23 de septiembre ,según las sociedades.
Las actuaciones inspectoras relativas a dichas sociedades de IBUSA concluyeron el día 26 de octubre de 1993 y el día 23 de noviembre de 1993 dependiendo de las sociedades, de tal forma que el tiempo invertido en el desarrollo de las actividades inspectoras no supero los dos meses
En este periodo, Abella levantó no solo levanto actas de inspección en relación a ejercicios fiscales incluidos en plan, sino también, en un exceso de celo, a los correspondientes a 1986 y 1987 que ni tan siquiera habían sido incluidos en el plan de inspección, pues la orden de inclusión en plan no mencionaba dichos ejercicios.
Las actuaciones inspectoras realizadas por el actuario Abella, con voluntaria insuficiencia y deliberada deficiencia, carecían de la documentación que reflejaba la situación de las empresas, y elaboró, respecto de cada ejercicio y empresas solo una diligencia.
No consta que recabase a terceros información, ni tan siquiera a BANESTO, ni que investigase las cuentas bancarias durante sus actuaciones inspectoras cuando los estados contables adjuntados a las declaraciones tributarias presentaban relevantes áreas de riesgo fiscal que era necesario verificar exhaustivamente, lo que Abella no efectuó.
En el curso de dichas actuaciones inspectoras los representantes de dichas sociedades no llegaron a exhibir libros de contabilidad.
Así las cosas, Abella extendió actas de inspección de 13 empresas del GRUPO IBUSA, reconociendo pérdidas de más de 10.000 millones de pesetas a las mismas y en los casos de IBUSA,. PROMOCIONES BILMO, y TRESMAR, que fueron firmadas por Abella con plena conciencia y conocimiento de que no se correspondían con los riesgos fiscales existentes en la sociedades inspeccionadas.
Siguiendo el plan urdido, entre empresarios e inspectores, y de común acuerdo con Huguet, las actas levantadas por Abella alcanzaron definitiva firmeza cuando las firmó en su calidad de Inspector Regional, bendiciendo con ello la irregular y arbitraria inspección efectuada por el actuario, Abella.

ACTAS DE INSPECCION

Las regularizaciones que Abella debió efectuar en las empresas, IBUSA, PROMOCIONES BILMO, y TRESMAR, son las que a continuación se detallan.

IBUSA

EJERCICIO 1986
El actuario, ABELLA, levantó acta de inspección proponiendo la devolución indebida de 2.432.147 pesetas.
El perjuicio económico para el Erario Público causado se ha cifrado en 2.432.147 de pesetas.

EJERCICIO 1987
El día 26 de noviembre de 1993, el actuario ABELLA levantó acta de inspección dando conformidad a lo declarado por el sujeto pasivo obligado tributario proponiendo la devolución de 4.910.853 pesetas.
La base imponible, en apreciación pericial que asume este Tribunal, debía haber sido incrementada en 199.739.002 pesetas en concepto de intereses por préstamos entre sociedades vinculadas, resultando una Base Imponible positiva de 1.333.384.613 pesetas, compensándose con Bases Imponibles negativas de ejercicios anteriores ,resultando cuota cero.

EJERCICIO 1988.
El acta de inspección extendida por el actuario, Abella, de fecha 26 de noviembre de 1993, consideró valida la base imponible negativa, dada por el contribuyente de 1.801.884.825 pesetas, pero las regularizaciones que introdujo incrementaban la base imponible en 20.150.400 pesetas, por lo que propuso la imposición de una sanción de 2.015.040 pesetas, que fue aceptada por el contribuyente.
La base imponible, en atención a los riesgos fiscales analizados, debía verse incrementada en 64.932.831 pesetas por comisiones; en 9.043.950.643 pesetas por incremento de patrimonio y en 136.983.161 pesetas por intereses devengados por préstamos entre sociedades vinculadas, de tal forma que se hubiera fijado en 6.507.262.814 pesetas.
A dicha base imponible le correspondía una cuota de 2.277.541.985, mas el interés de demora del 11% , que ascendían a 1.08.507.763, así como las que procedía imponer por importe de 20.191.599, lo que hacían un total de cuota no ingresadas en la Agencia Tributaria, coincidente con el perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública de 3.406.241.347 pesetas.

EJERCICIO 1989.
Abella levantó acta de inspección en fecha 26 de noviembre de 1993 proponiendo una sanción de 1.443.738 pesetas.
Pues bien, con los ajustes que debían haberse efectuado, a tenor de lo pericial y técnicamente dictaminado, la base imponible resultante sería de 2.950.196.529 pesetas que se compensarían con las Bases Imponibles negativas de ejercicios anteriores con lo cual la cuota resultante sería cero.

EJERCICIO 1990.
Abella, extendió acta de inspección con fecha 26 de noviembre de 1993, dando conformidad a la declaración tributaria efectuada por el sujeto pasivo obligado que declaró una base imponible negativa de 1.787.054.186, y propuso la devolución de 1.849.057 pesetas.
Con arreglo a los ajustes que se tendrían que haber realizado teniendo en cuenta la repercusión fiscal de los riesgos fiscales, la Base Imponible negativa hubiera quedado reducida a 1.424.398.674 pesetas, correspondiéndole una sanción de 36.265.551 pesetas, cantidad que dejo de ser ingresada en la Agencia Tributaria

EJERCICIO 1991
En el acta de inspección levantada por el actuario Abella, en 26 de noviembre de 1993, regularizo la base imponible negativa declarada por el contribuyente de 324.057.740 pesetas, incrementándola en 18.540.740 y por tanto, propuso una sanción de 1.854.021 pesetas por improcedente acreditación de bases imponibles negativas.
La regularización que procedía conforme a los riesgos fiscales, hubiera determinado una base imponible negativa de 101.088.033 pesetas, por lo que la sanción debió ser de 32.405.774 pesetas.

EJERCICIO 1992.
El actuario, Abella, el día 26 de noviembre de 1993 propuso en el acta de inspección una sanción de 1.742.161 pesetas, al haber incrementado en 17.421.610 pesetas, la base imponible negativa declarada inicialmente por importe de 594.432.538 pesetas.
Sin embargo, si se hubiera tributado correctamente los riesgos fiscales, la base imponible declarada se debió incrementar en 19.781.860 pesetas en concepto de comisiones y 223.781.545 por intereses por préstamos entre sociedades vinculadas.
Esta regularización hubiera dado lugar a una base imponible negativa de 315.869.133 pesetas y hubiera correspondido una sanción de 24,356.340
La reducción de la Base Imponible negativa comportaría una sanción de 27.856.340 pesetas, perjuicio causado a la Hacienda Pública.

PERJUICIO CAUSADO
El importe total de la deuda resultante, coincidente con el perjuicio económico causado asciende a 3.505.201.159 de pesetas.

PROMOCIONES BILMO,S.A.
En el acta de inspección levantada por el actuario ABELLA éste propuso una sanción de 845.531 pesetas.
No obstante, habida cuenta que no podían justificarse determinados saldos de cuentas corrientes que figuraban en el balance fiscal y que habían sido dados de baja con cargo a resultados, se ha estimado pericialmente que procedía imponer una sanción de 171.849.677 pesetas por acreditación improcedente de bases imponibles negativas, en lugar de la propuesta por Abella.

EJERCICIO 1989.
El actuario, Abella en el acta de inspección que levantó propuso una liquidación de 4.830.623 pesetas, al haber regularizado al base imponible declarada de 1.858.691.428, incrementándola en 5.750.743 pesetas, en concepto de gasto no deducibles.
Sin embargo, por intereses devengados entre sociedades vinculadas procedería reducir la Base imponible en 1.410.094 pesetas .Si no se tiene en cuenta el incremento de la base imponible propuesta por Abella la base resultante sería de 1.857.281.334 pesetas.
Pericialmente se ha estimado que procedería incrementar la base imponible en 1.857.281.334 pesetas, resultando una cuota cero, puesto que ya existían bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

EJERCICIO 1990.
En el acta extendida en fecha 23 de noviembre de 1993 por el actuario, Abella , éste propuso una sanción de 865.996 pesetas por acreditación improcedente de bases imponibles negativas al incrementar la base imponible en 8. 659.965 por gastos no deducibles.
Pues bien, los riesgos fiscales hubieran conformado una reducción mayor de la base imponible en 4.535.231 correspondientes a los intereses entre sociedades vinculadas, que hubieran determinado una sanción de 453.523 pesetas.

EJERCICIO 1991.
En fecha 23 de noviembre de 1993, el actuario, Abella , levantó acta de inspección proponiendo una liquidación de 4.465.723 pesetas.
Con arreglo a la estimación pericial acogida por este Tribunal ,en concepto de intereses devengados entre sociedades vinculadas hubiese procedido incrementar la base imponible en 14.765.842 pesetas, habida cuenta que existían bases imponibles previas podría compensarse la base imponible negativa no generándose cuota alguna.

EJERCICIO 1992.
En el acta de inspección levantada por el actuario, Abella, con fecha 23 de noviembre de 1993, éste propuso una liquidación de 5.206.341 pesetas al incrementar la base imponible declarada de 253.902.276 pesetas en 6.741.941 pesetas.
La estimación pericial es que la Base Imponible resultante tendría que ser de 373.044.573 pesetas.
Por compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores ,la cuota resultante sería de cero pesetas.

PERJUICIO CAUSADO
El importe total de la deuda resultante, coincidente con el perjuicio económico causado asciende a 172.303.200 pesetas.

TRESMAR
El actuario, Abella, en las actas de inspección levantadas por el Impuesto de Sociedades de 1989 daba conformidad a una base imponible negativa de 71.263.845 pesetas declaradas por dicha sociedad, siendo así que al que correspondía al riesgo fiscal producido, hubiera conformado una base imponible de 29.666.155 pesetas.
Esta regularización hubiera generado una cuota no ingresada de 8.466.951 pesetas, con una sanción por el no ingreso de idéntica cantidad. Pero además debió imponerse una sanción por acreditación de bases imponibles negativas de 7.126.384 y 3.429.463 por intereses de demora, de tal forma que la cantidad resultante total defraudada era de 27.489.749 pesetas.
El actuario, Abella, también reconoció en el acta de inspección el derecho a la devolución del IVA de 12.556.512 pesetas por esta misma operación de compraventa de un solar, devolución que resultaba improcedente.
PERJUICIO CAUSADO
El importe total de la deuda resultante, coincidente con el perjuicio económico causado asciende a 40.046.261 pesetas.

PERJUICIO TOTAL CAUSADO
El perjuicio total causado por las inspecciones referidas en esa pieza denominada Grupo IBUSA asciende a 562.869.620 pesetas


HECHOS PROBADOS PIEZA JOSE LUCAS Y MAYRA MAS

Juan José Lucas Carrasco , a la sazón Inspector de Hacienda, destinado en la Delegación Especial de Cataluña y Jefe de URI con censo de empresas diferentes a las entidades inmobiliarias, vulnerando frontalmente las incompatibilidades que le afectaban en su condición y cualidad de funcionario público, se dedicaba en la época de autos, a realizar, al margen de las funciones oficiales inherentes a su condición funcionarial y cargo, actividades de asesoramiento, esencial y fundamentalmente en materia tributaria para grandes empresas de Barcelona.
Esta actividad de asesoramiento no las realizaba el acusado Lucas de forma gratuita, sino que eran retribuidas por los diferentes empresarios o Grupo de empresas, y para ello el acusado Lucas, junto con su entonces mujer, MAYRA MAS Echevarría, puestos de común acuerdo, y para poder disfrutar e invertir de estos beneficios, crearon la sociedad denominada LML SA, a fin de que sirviera de tapadera para la percepción formal de los pagos.
Estos pagos se justiciaban mediante el encargo y elaboración por LML de supuestos informes y estudios que realizaba la acusada Mayra Mas, única empleada de LML, sin que conste que fueran realizados o en su defecto, que tuviera, al menos, un mínimo contenido e interés en el desarrollo de la labor empresarial de quien les pagaba.
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Se distinguen dos grandes grupos empresas asesoradas:

1. Grupo Núñez y Navarro

Juan José Lucas, inspector de hacienda destinado en URI con competencias diferentes a las empresas inmobiliarias, sin embargo prestaba de forma regular asesoramiento a los responsables y empresas del Grupo Núñez y Navarro, en materia tributaria y de planificación fiscal.
Para ello durante el periodo comprendido entre 1990 y 1998 se reunía de forma más o menos habitual con el Grupo NyN y en especial con Salvador Sánchez Guiu, para diseñar la planificación de la estrategia fiscal del Grupo; estrategia que permitía la obtención de un sustancioso e indebida ahorro fiscal, en la forma ya analizada.
El pago de las retribuciones de este asesoramiento lo efectuaba el Grupo NyN a través de la entidad LML, y así durante el periodo comprendido entre 1987 y 1998 se pagaron en concepto de estudios e informes, la cantidad de 123.343.000 pesetas.
Además el Grupo NyN posibilitaba que estas cantidades se invirtieran en el propio Grupo NyN mediante la adquisición de inmuebles - cinco locales y tres viviendas, y seis plazas de garaje, con un precio total de 148.505.000 pesetas - que posteriormente le eran arrendados a LML por mediación del propio Grupo NyN, o bien por arrendamiento directo del Grupo NyN, percibiendo por este concepto la cantidad de 17.483.000 pesetas.
El arrendamiento más prolongado y por tanto más beneficioso fue el del local sito en Martí i Juliá 6-8 Entlo. 3ª, entresuelo del inmuebles en el que vivían Lucas y Mas, a la entidad DONCA, de NyN, que lo mantuvo alquilado y pagando renta, pero sin utilizarlo desde diciembre del 95 hasta noviembre de 1999.
Las adquisiciones de LML al Grupo NyN cuando eran a plazos se realizaron sin pactar interés de tipo alguno.
El dinero obtenido y las inversiones realizadas en el Grupo NyN procuraron al matrimonio Lucas-Mas un patrimonio que en 1998 alcanzaba los 440 millones de pesetas.

2. Grupo TORRAS y Grupo IBUSA

Juan José Lucas Carrasco mantenía una buena amistad con Juan Francisco Pont Clemente, quien a su vez primero trabajo y después compartió despacho con trabajaba en temas fiscales con el acusado Juan José Folchi Bonafonte, llevando temas tributarios y fiscales. Folchi como abogado tenía intereses vinculados directamente con grandes grupos empresariales con sede en Barcelona, entre los que se encontraba el Grupo TORRAS e IBUSA.
Esta relación con Pont Clemente permitió que entre Lucas y Folchi se trabara una estrecha relación de colaboración y asesoramiento por parte del acusado Lucas Carrasco con respecto a los grupos empresariales citados que, a su vez, eran clientes del despacho de Folchi, desarrollándose dicha actividad principalmente durante el decenio de los años 90 y hasta 1998.
Al igual que en con el Grupo NyN, el asesoramiento prestado por Lucas versó sobre materias fiscales y para ello puso a su disposición no solo su ciencia en materia tributaria y también su experiencia y conocimientos en cuanto a los criterios de organización y funcionamiento interno de la Delegación en Cataluña de la AEAT ,sino información a la que tenía acceso como propia de la dependencia oficial en la que prestaba servicios como funcionario inspector, en especial a Base de Datos Nacional (BDN)
Así en concreto el día 7 de septiembre de 1993 Lucas consulto los datos de 16 empresa del Grupo Ibusa, dándose la circunstancias de que ese mismo día el Grupo Ibusa era incluido en plan de inspección, y que previamente el 5 de agosto anterior los responsables del Grupo Ibusa habían pedido de la Delegación de Hacienda las inspecciones precisamente de esas 16 sociedades que la componían.
Además, Lucas Carrasco, en el periodo de tiempo dicho, se reunió con su amigo y asesor de Folchi, Juan Francisco Pont Clemente, de forma habitual, en más de 20 ocasiones para tratar temas tributarios relativos a las empresas de los grupos empresariales mencionados.
Al igual que en el caso del Grupo NyN, Folchi retribuyo a Lucas sus trabajos de asesoramiento, mediante pagos periódicos a través de un sistema de retribución encubierta, y para ello se valieron de cuentas bancarias abiertas en entidades suizas por la entonces esposa de Lucas Carrasco, Mayra Mas Echavarría, en las cuales FOLCHI efectuaría periódicos ingresos dinerarios en contraprestación a aquél asesoramiento y colaboración prestado por Lucas, siendo conocedora de ello Mayra Más.
La cuenta utilizada, se abrió en la entidad CREDIT SUISSE, Rue de Lausanne, 17 Genève, el día 11 de septiembre de 1991, y en ella figura Mayra Mas como titular formal, si bien ambos – Lucas y Mas- ostentaban poderes de disposición tanto de los haberes en cuenta como de títulos y otros valores que se hubieren depositado.
Las cuentas se identificaron con la relación 744.233, la cual se ramificaba formalmente en varias subcuentas: una en pesetas (744.233-52-1), otra en francos suizos (744.233-51), otra en dólares (744.233-52-96), otra en marcos alemanes (744.233-52-5) y otra en euros (744.233-13).
El detalle de tales ingresos es el siguiente:
Cuenta 744233-52-1 en pesetas, fecha de apertura de la cuenta 15.09.1991, entradas en efectivo.


FECHA PROCEDENCIA HABER

30.09.91 Cuenta 130650 FALCON 50.000.000
20.12.91 Cuenta FAUCON 15.000.000
07.07.92 Cuenta FAUCON 15.000.000
04.01.93 Greencopse Investiment Limited 14.000.000
09.12.93 Tyga Fundation 5.000.000
28.09.94 Bradmore Limited 5.000.000

Origen de los ingresos.
Ingreso de 50.000.000 pesetas, el día 30 de septiembre de 1991, proviene de la cuenta número 130650 FALCON, titularidad de Juan José Folchi Bonafonte.
Ingreso de 15.000.000 pesetas. de fecha 20 de diciembre de 1991, efectuado desde la cuenta FAUCON ,en Banca della Swizzera italiana, titularidad de Juan José Folchi.
Ingreso de 15.000.000 pesetas de fecha 7 de julio de 1992, realizado desde la cuenta FAUCON ,en Banca della Swizzera italiana, titularidad de Juna José Folchi.
Ingreso de 5.000.000 pesetas de 9 de diciembre de 1993, procedente de la cuenta nº 0835-465507-52, titularidad de Tyga Fundation, sin que pueda relacionarse con Folchi.
Ingreso de 14.000.000 pesetas de 4 de enero de 1993 realizado por Greencopse Investiment Limited, que tampoco puede relacionarse con Juan José Folchi.


HECHOS PROBADOS PIEZA “GRUPO KEPRO”

En cuanto al denominado GRUPO KEPRO, los procedimientos de inspección tributaria sustanciados por la Inspección Regional de Cataluña durante los años 1993 a 1995 fueron desarrollados y concluidos por el Inspector de Hacienda, actuario, ALVARO PERNAS ,en calidad de Jefe de la URI nº 27 que era la encargada de la actividad intitulada “venta y promoción inmobiliaria”.
El actuario, PERNAS, en el curso de dichos expedientes de inspección se concertó con el acusado, JUAN ANTONIO SÁNCHEZ CARRETE ,a la sazón asesor fiscal contratado por el GRUPO KEPRO para el asesoramiento y seguimiento en las inspecciones de las sociedades de dicho Grupo con el objetivo de solicitar a los administradores del mismo, así como a otras personas relacionadas y vinculadas al mismo, una determinada cantidad de dinero a cambio de concederles un trato de favor fiscal en las inspecciones que implicaba la frontal vulneración de la normativa tributaria aplicable, con el levantamiento de actas que consignaban hechos, elementos y datos económico-tributarios que no respondían ni se ajustaban a la realidad, y también voluntaria y deliberadamente omitió la persecución de manifiestos presuntos delitos fiscales que afloraban en el curso de las inspecciones.
El origen o punto de partida del concierto criminal entre ambos venía dado por la estrecha relación de confianza en lo personal y en el ámbito profesional que existía entre PERNAS y SANCHEZ CARRETÉ, en tanto el primero ,Inspector de Hacienda , y, el segundo asesor fiscal de la ciudad de Barcelona, con despacho profesional abierto en la calle Diputación nº 256 bis,3º-2ª que también ejercía su actividad profesional a través de la sociedad denominada, “CONSULTORES DE ECONOMÍA Y TRIBUTOS,S.A.”, abreviadamente y por contracción, CETSA, porque ambos se conocían en razón a sus respectivas profesiones y también porque habían coincidido en algunas operaciones inmobiliarias y eran socios de la mercantil, ”IM ADMINISTRACIÓN ,S.A.”, sociedad dedicada a la administración y representación de Instituciones de Inversión Colectiva.
En este contexto relacional, los responsables del GRUPO KEPRO ,conocedores y conscientes de la relación existente entre ambos acusados, PERNAS y SANCHEZ Carreté precisamente en consideración a ello ,decidieron contratar a SANCHEZ CARRETE para que siguiera el curso de las inspecciones, informara y asesorara sobre su contenido y sirviera de intermediario, de enlace y estrecho contacto con el actuario, PERNAS.
Así, se materializó el acuerdo entre ambos acusados con el común designio y propósito de lucrarse personal e ilícitamente mediante la petición de dinero a los responsables del GRUPO KEPRO a cambio de otorgarles un trato de favor fiscal elusivo en las inspecciones tributarias que iban a acometerse.
Para conminar a los representantes del GRUPO KEPRO a hacer efectiva la entrega de dinero ,Pernas se puso de acuerdo con Sánchez Carreté y en un reparto de papeles, en el cual, el actuario inspector ,PERNAS BARRO, mostró desde el inicio de las actuaciones inspectoras una actitud dura y rigurosa con el Grupo KEPRO y sus representantes en cuanto a las consecuencias fiscales que podían derivarse del resultado de las inspecciones, mientras que Sánchez Carreté desempeñó el papel de intermediario y negociador con cierta ascendencia sobre el sr. Pernas Barro para atemperar aquél exacerbado rigor fiscal.
Así, la solicitud de efectivo se produjo inicialmente en el año 1993, una vez iniciadas las diferentes actuaciones inspectoras y se fue reiterando en el decurso de las mismas hasta su culminación en el mes de noviembre de 1995.
A cambio y, en contraprestación, se ofrecía al Grupo KEPRO un resultado de las inspecciones favorables a las empresas, sin descubrimiento de la totalidad de la deuda tributaria que habría de resultar de haberse llevado a cabo una correcta valoración de las operaciones económicas desarrolladas
Así, sobre el mes de marzo de 1993 y con tal propósito fue cuando se celebró una reunión en el despacho profesional del sr. Sánchez Carreté a la que asistieron ,de una parte, los dos acusados, Pernas y Sánchez Carreté y de otra parte, Juan Manuel Rosillo Cerrejón, a la sazón Consejero Delegado ,socio fundador y accionista mayoritario del GRUPO KEPRO y Administrador Unico de la mayor parte de las empresas integrantes del citado Grupo empresarial y en el curso de dicha reunión ,los acusados solicitaron al sr. Rosillo la entrega de 50 millones de pesetas para obtener el mentado trato favorable en las inspecciones y no trasladar a delito las mismas.

Paralelamente, y de forma simultánea, se celebró otra reunión en el despacho de Sánchez Carreté en la que estuvo presente dicho acusado, ciertas personas que no han podido llegar a ser identificadas de su despacho, Luciano Ortuño, a la sazón Secretario del Consejo de Administración de “INVERSIONES SAGARÓ,S.A” y Julio Molinario la sazón Consejero Delegado de dicha sociedad a la que se había incorporado como socio una de las empresas del Grupo KEPRO, en concreto, la mercantil,-“KEPRO COSTA BRAVA” para promover ciertas actuaciones urbanísticas en la localidad gerundense de S’AGARÓ.
En el curso de dicha reunión, Sánchez Carreté ,trasladó a los responsables de INVERSIONES SAGARÓ,S.A. la petición de 50 millones de pesetas que reclamaba el acusado, Pernas Barro, planteándoles que, en el caso de no atender ni acceder a tal petición de dinero, se produciría un endurecimiento de las actas de inspección al GRUPO KEPRO y se podría extender el ámbito de inspección a la actividad de dicha empresa ,efectuándose una nueva valoración jurídico-tributaria de la participación de KEPRO COSTA BRAVA en INVERSIONES S’AGARÓ.
Tales peticiones inicialmente fueron rechazadas por sus destinatarios.
Así las cosas, las actuaciones inspectores prosiguieron su curso y continuaron a lo largo de las mismas las solicitudes de dinero, las cuales contaban con un elemento de presión adicional, la inspección de una de las empresas vinculadas al Grupo, “SUELO PATRIMONIAL,S.A.”, en la que el propio acusado, Pernas, había intervenido emitiendo informe y había sido derivada a delito en el año 1992, dando lugar a la incoación y sustanciación del Procedimiento Penal ,Diligencias Previas nº 1252/92 que se tramitaba en el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Barcelona y en el que figuraba como imputado ,Juan Manuel Rosillo, dándose la circunstancia de que en los hechos objeto de dicho proceso penal se investigaba la utilización instrumental en operaciones inmobiliarias de la sociedad, PROFIMAR, que también aparecía intermediando en operaciones que se hallaba inspeccionando el acusado Pernas.
Finalmente, y en fecha no determinada y también por persona no identificada, se terminó accediendo a las peticiones de dinero de los acusados, Pernas Barro y Sánchez Carreté, materializándose el susodicho pago.
Así y merced a la intermediación de Sánchez Carreté, se alcanzó un pacto, en méritos del cual se incoarían actas amañadas para las empresas del Grupo con un total de deuda tributaria de 425 millones de pesetas. En este sentido resultan esclarecedoras y concluyentes las diligencias de cierre de las referidas inspecciones de las empresas integrantes de GRUPO KEPRO de fecha 2 de octubre de 1995 en las que se pone fin a las inspecciones tributarias y se regularizan gastos por cuantías globales cuyo objetivo era “cuadrar” la deuda descubierta con la cuantía total pactada.
Por tanto, con ello se faltaba consciente y deliberadamente a la verdad tanto respecto al contenido como en cuanto a los datos que se consignaban en los documentos oficiales.
El Inspector Pernas, como Jefe de la URI nº 27 ,tramitó y concluyó las actuaciones de inspección y comprobación de siete sociedades pertenecientes al GRUPO KEPRO denominado así por depender directa o indirectamente de las sociedad, KEPRO INTERNACIONAL,BV ,de nacionalidad holandesa y constituida en Amsterdam.
Las sociedades sometidas a inspección por parte del acusado, Inspector Pernas fueron:
KEPRO BARCELONA,S.A.,KEPRO RESIDENCIAL,S.A., DIAGONAL MAR.S.A. (“KEPROSA”),KEPRO COSTA BRAVA,S.A.,KEPRO SANT CUGAT,S.A. ,KEPRO DIAGONAL,SA, y KEPRO ESTARTIT,S.A.
Las mentadas siete sociedades fueron incluidas en el Plan de inspección mediante las respectivas órdenes de inclusión en plan del Inspector Regional, todas ellas en fecha de marzo de 1993, siendo de significar que las propuestas de inclusión provinieron siempre del acusado, Pernas, quien de forma escueta, parca e insuficiente justificó dicha propuesta con un lacónico e inexpresivo “grupos inmobiliarios”, sin precisar qué circunstancias o razones hacían procedentes las inspecciones.
Los procedimientos de inspección concluyeron todos con actas suscritas por el acusado Pernas Barro, como Inspector Jefe de la URI nº 27 ,fechadas el 25 de noviembre de 1995.
Dichas actas extendidas en tal fecha por Pernas produjeron resoluciones –actos de liquidación definitivos.
No consta que el Inspector Regional ni el Adjunto Roger Bergua, tuvieran un cabal y preciso conocimiento de las irregularidades que las mismas contenían, ya que en realidad no reflejaban las verdaderas circunstancias de los hechos imponibles atribuibles a los sujetos pasivos inspeccionados, pues obedecían ,como se ha indicado, a los pactos, petición y entrega de dinero que habían acordado el acusado Pernas con el asesor fiscal y representantes de las empresas del Grupo KEPRO.
El resultado de las actas de inspección extendidas ,con indicación del tipo o modalidad de acta e importe regularizado fue el que seguidamente se detalla:

SOCIEDAD NÚMERO DE ACTA IMPORTE (en pesetas)

KEPRO BARCELONA 3A06;3A01 167.754.275
KEPRO RESIDENCIAL 3A06;3A01 166.128.546
DIAGONAL MAR 3A06;1A01 57.811.618
KEPRO COSTA BRAVA 3A06;3A01 29.567.427
KEPRO SANT CUGAT 3A06:2A01 3.698.617
KEPRO DIAGONAL 3A06,ninguna A01 0
KEPRO ESTARTIT 3A06,ninguna A01 0

El importe total de la regularización ascendió a la cantidad de 424.960.483 de las pesetas, no siendo dicha suma resultado de la efectiva comprobación llevada a cabo en las actuaciones inspectoras ,sino que la misma obedeció al pacto previo alcanzado entre el Inspector Pernas y el asesor fiscal del Grupo KEPRO, el acusado, Sánchez Carreté, resultando al respecto especial y particularmente llamativo el importe “cero” de las dos últimas inspecciones reflejadas en la precedente relación que responde a la necesidad de “cuadrar” el resultado de las actuaciones con el importe previamente convenido a cambio de la ilícita contraprestación dineraria obtenida.
Las incidencias producidas en los procedimientos de inspección y el contenido de las actas extendidas para cada una de las sociedades relacionadas anteriormente se detallan a continuación:

Procedimiento inspector instruido respecto a KEPRO BARCELONA,S.A.

Dicho procedimiento de inspección finalizó con las siguientes actas:
Acta A06, nº 0518209 4, definitiva, relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1989,1990,1991.
Se hace constar que no se advierten errores ni omisiones y se consideran correctas las liquidaciones practicadas.

Ejercicio 1989 1990 1991

Base imponible previa -646.439 -1.185.955 1.505.327
Compensa. pérdidas ejerc. anterior --- ---- 1.505.327
Base imponible definitiva -646.439 -1.185.955 ---

Acta A01 ,nº 0736512 4, definitiva, relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1992.

Se hace constar que:

“se ha comprobado ,constando ello en diligencia de fecha 2/10/95 que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente gastos contabilizados en el periodo arriba mencionado respecto de gastos de promociones en curso, publicidad y propaganda ,limpieza de oficinas y otros gastos por cuantía global de 91.983.298 ptas. por lo que en consecuencia y de acuerdo con el art. 37.4 del RIS (RD 2631/82),ley 10/1995, disposición adicional 7ª y RD 2402/85 tal cuantía no se considera gasto deducible.”
Los hechos se califican de infracción tributaria grave con propuesta de sanción del 7% y de la siguiente liquidación definitiva:

Ejercicio 1992.

Base imponible declarada - 481.024.715
Incremento act. inspecci. 91.983.298
Base imponible definitiva -489.041.417
Cuota 0
Recargos 0
Intereses de demora 0
Sanción 6.438.831
Deuda tributaria 6.438.831

Acta A06, nº 0518208 5, definitiva, relativa al IVA ejercicio 1989.

Se hace constar correcta la liquidación sin advertir errores ni omisiones:

Ejercicio 1989

Base imponible 0
IVA repercutido 0
Cuotas soportadas 56.749.451
Cuotas a compensar 56.749.451

Acta A01, nº 0736510 6, previa, relativa al IVA, ejercicios 1990,1991 y 1992.

Tres hechos relevantes se expresan en el acta:
1.-“Según escrituras públicas de fechas 25/5/90 y 24/5/90 el obligado tributario adquirió terrenos sitos en Barcelona a la entidad CREDIFINCA, S.A. por precio conjunto de 405.640.000 ptas. sobre el que la vendedora repercutió un IVA por 48.676.800 pesetas. De las actuaciones inspectoras realizadas y de lo manifestado en diligencias de fechas 26/4/95 y 2/10/95 se concluye que el obligado tributario no ha justificado de forma suficiente haber realizado la compra de terrenos a la entidad CREDIFINCA”.
2.-“según escritura pública de fecha 14/6/90 el obligado tributario adquirió terrenos sitos en Barcelona a la entidad CORPORACIÓN DE GESTIÓN INTERNACIONAL, S.A. por precio de 198.695.548 ptas. sobre el que la vendedora repercutió IVA por 23.843.466 ptas. De las actuaciones inspectoras realizadas y de las manifestaciones contenidas en diligencias de fecha 6/6/95 y 2/10/95 se concluye que el obligado tributario no ha justificado de forma suficiente haber realizado la compra del terreno de la entidad CORPORACION DE GESTION INTERNACIONAL, S.A.
3.-“se ha comprobado ,constando ello en diligencia de fecha 2/10/95, que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente el IVA deducido en el período 1992 respecto de gastos de promociones en curso, publicidad y propaganda, limpieza de oficinas y otros gastos por cuantía global en cuanto al IVA deducido de 13.015.637 ptas.”
Con apoyo en lo que antecede se propone la siguiente regularización:

Ejercicio 1990 1991 1992
Base imponible 2.898.527 299.884.387 848.130.435
Incr. Base imponible 121.875.000 - -
IVA devengado 14.972.823 35.986.134 73.198.191
IVA soportado 135.821.319 33.503.196 45.110.771
Disminu. IVA soportado 72.520.266 0 13.015.637
Comp. períod. ant. 56.749.451 105.077.681 0
Result. liqu. anual -105.077.681 -102.594.743 41.103.057
Devolu. obtenida 0 189.740.009 0
Ingresado en provisional - - 28.087.420
Cuota del acta 0 87.145.266 13.015.637
Intereses demora 0 36.772.915 4.452.418
Sanción 0 28.658.093 4.555.743
Deuda tributaria 0 152.576.274 22.023.528

Acta A01, nº 0736511 4, relativa al IVA, ejercicios 1993 y 1994.

En ella se regulariza con devolución de oficio la cuota indebidamente ingresada en este período relativo a parte del precio de las fincas adquiridas a CREDIFINCA que se satisfizo mediante entrega de plazas de aparcamiento en la edificación prevista en las fincas y que ya se regularizó para el ejercicio 1990. Se considera que los hechos no constituyen infracción tributaria. Resultan unas cuotas a devolver en 1993 de 4.866.500 ptas. y en 1994 de 8.417.858 ptas.
Acta A06, nº 0518210 3, definitiva, relativa al IRPF, retenciones de trabajo personal y actividad profesional, ejercicios 1990,1991 y 1992.
Consta que no se aprecian errores ni omisiones y se considera correcta la liquidación practicada.
Pues bien, en las actuaciones inspectoras descritas y en las actas incoadas se cometieron las siguientes irregularidades:
Las actas extendidas no reflejaban la realidad de los hechos imponibles atribuibles al sujeto pasivo, sino que se confeccionaron mendazmente con la finalidad de favorecerle de manera injusta. Intencionadamente se extendieron actas mendaces con propuestas de liquidación que no se correlacionan a la realidad económica y tributaria de la sociedad ni a los hechos apreciados durante la inspección. Es más, un número significativo de diligencias del procedimiento no se unieron al expediente sino que quedaron en poder del sujeto pasivo, lo que hubiera podido provocar, llegado el caso, la prescripción del expediente de inspección por el transcurso de más de seis meses sin practicar diligencias. De las actas relacionadas anteriormente se faltó a la verdad, incurriendo en falsedad, en las siguientes:

Acta A01 07365512 4 Impuesto sobre sociedades ejercicio 1992.
En este documento, el acusado Pernas, según ha quedado expuesto, regularizó una cuantía global por gastos no deducibles por importe de 91.983.298 ptas. No se detallan los gastos concretos deducibles y los no deducibles ni existe en el expediente documentación alguna que lo sustente.
No era una regularización basada en resultados de la inspección. Se trataba de consignar un montante de deuda tributaria que “cuadrara” con las cantidades predeterminadas, preestablecidas en los pactos alcanzados a que se había llegado entre los acusados, Pernas, Sánchez Carreté y los responsables del sujeto pasivo obligado.

Acta A01, 0736510 6 IVA ejercicios 1990,1991 y 1992, en lo relativo al ejercicio de 1992.

Paralela al acta anterior, pero en relación con el IVA, se regularizó una cantidad global de IVA deducido por gastos no procedentes por un importe de 13.015.637 ptas.
Concurren en este supuesto las mismas circunstancias de mendacidad que en el acta anterior.

Acta A06 058209 4 sobre Sociedades, ejercicios 1989,1990 y 1991, en lo relativo al ejercicio de 1990.

En dicha acta, el acusado, Pernas, afirmó la inexistencia de errores y de omisiones considerando correcta la liquidación presentada por la sociedad cuando era plenamente consciente de la mendacidad de su aserto.

En el ejercicio 1990, KEPRO BARCELONA, S.A. había adquirido fincas a las sociedades CREDIFINCA y COGISA, constándole con claridad manifiesta que estas dos sociedades ni eran más que pantallas en la instrumentalización de la compra.
De hecho en el acta A01, correspondiente al IVA de este mismo ejercicio hizo constar con nitidez que el sujeto pasivo obligado no había justificado haber realizado las compras a estas dos sociedades. Resultaba, por tanto, falaz e incoherente aseverar en las actas del IVA que no se habían justificado las compras y regularizar la deuda, y, por el contrario, darlas por buenas sin reparos en las correspondientes actas del Impuesto sobre Sociedades.
Se aceptaron injustificadamente en el Impuesto sobre Sociedades unos importes de compras irreales e inflados dado el carácter instrumental de las referidas sociedades, posibilitando a KEPRO BARCELONA la reducción ficticia del beneficio que habría de tributar en el momento en que procediera a la venta de los inmuebles.
El detalle de lo concernido a dichas adquisiciones es el que a continuación se expone.

a)Adquisiciones de CREDIFINCA.

Por medio de escritura pública de fecha 24 de mayo de 1990 autorizada por el Notario de Barcelona D. Andrés Sexto Carballeiro, KEPRO BARCELONA, adquirió de CREDIFINCA el solar ubicado en la Avda. Madrid, 52-54 de Barcelona, figurando en la propia escritura que CREDIFINCA la había adquirido, a su vez, ese mismo día mediante escritura pública otorgada por el Notario D. Joaquín Julvé Guerrero, Fedatario Público que compartía oficinas con el Notario antecitado. Por esta operación, CREDIFINCA emitió factura nº 1 de 24 de mayo de 1990 con una base imponible de 309.940.000 pesetas, IVA 37.192.800 pesetas, total, 347.132.800 de las antiguas pesetas.
A medio de escritura pública de fecha 21 de mayo de 1990, autorizada por el Notario de Barcelona, D. Facundo Sancho Alegre, se documentó otra adquisición relativa a la finca sita en la calle Jaume Roig, nº 30-32 de Barcelona en la que igualmente se hacía constar que CREDIFINCA la había adquirido, a su vez, ese mismo día mediante escritura pública autorizada por el mismo Notario. Por esta operación CREDIFINCA emitió la factura nº 2 de 24 de mayo de 1990, con una base imponible de 95.700.000 pesetas, con IVA de 11.184.800 pesetas, un total de 107.184.800 pesetas.
El acusado, Pernas Barro, era plenamente conocedor del carácter de sociedad pantalla o interpuesta de CREDIFINCA en ambas operaciones y perfectamente sabedor de que los verdaderos vendedores habían sido los iniciales titulares de las fincas, en el primer caso, “Pagés Bosch, S.A.” y Carmen y Juan Coronado Baqué, en la segunda operación. No obstante, y a pesar de ello, y de ser consciente de que la factura reflejaba el precio real de compra, no practicó diligencia alguna para verificar los destinatarios reales de los cheques emitidos como medio de pago de las susodichas compras.

De hecho, se ha podido comprobar que en relación a la factura nº 1, un cheque de importe 37.192.800 pesetas, coincidente con el importe del IVA, se ingresó en una cuenta de una sociedad ajena a la operación que había dado lugar al mismo, en concreto, PROMOTORA EUROPEA DE VIVIENDAS,S.A. ,un cheque de importe 15.360.000 pesetas, sí se ingresó en una cuenta a nombre de PAGÉS BOSCH,S.A.” ,desconociéndose la identidad del destinario final del perceptor del efecto mercantil por importe de 211.580.000 pesetas.
En relación a la factura nº 2, cheques por importe de 54.000.000 pesetas sí fueron cobrados por los reales vendedores Juan y Carmen Coronado Baqué, pero un cheque por importe de 11.484.000 pesetas, coincidente con la cuantía del IVA fue cobrado por la sociedad, PROMOTORA EUROPEA DE VIVIENDAS, S.A. y la propia CREDIFINCA fue beneficiaria de un cheque por importe de 25.000.000 pesetas, desconociéndose el beneficiario de un cheque de 16.700.000 pesetas.

B) Adquisición a CORPORACION DE GESTIÓN INTERNACIONAL,S.A. (COGISA).

La adquisición de la finca sita en la Avda. Madrid nº 50 de Barcelona por KEPRO BARCELONA, se documentó por medio de escritura pública de 14 de junio de 1990 autorizada por el Notario de Barcelona, D. Joaquín Julvé Guerrero por el precio de 198.695.548 pesetas.
COGISA había adquirido la finca ese mismo día a las hermanas, María, Isabel y Dolores Serra Rusiñol mediante escritura pública otorgada por el Notario de Barcelona, D. Andrés Sexto Carballeiro por el precio de 100.000.000 pesetas. De la misma forma, le constaba al inspector Pernas, el carácter instrumental o de pantalla de la sociedad COGISA, y ello no obstante, y al igual que en el supuesto anterior, intencionada y deliberadamente no comprobó quiénes habían sido los verdaderos beneficiarios de los cheques emitidos por KEPRO BARCELONA como pago del precio y que ascendían a 222.539.014 pesetas, 198.695.548, base imponible y 23.843.466 IVA.
Posteriormente, en los años 1996 y 1997 cuando se sometió a inspección a las propietarias iniciales, las hermanas Serra Rusiñol, se constató que el importe real percibido por las mismas fue de 153.000.000 pesetas.
Un cheque por importe de 8.100.000 pesetas fue percibido por José Lacalle Ponce, socio de COGISA, cheques por importe total de 10.595.548 pesetas se cobraron por KEPRO, SA, y cheques por importe total de 15.000.000 pesetas fueron destinados a personas ajenas a la operación.
El actuario, Pernas Barro, al regularizar el IVA por las adquisiciones de fincas, CREDIFINCA y COGISA, puso al descubierto unas cuotas defraudadas por importe total de 72.519.800 pesetas, de las cuales 23.843.000 pesetas correspondían a COGISA y 48.676.800 pesetas lo eran de CREDIFINCA con origen en 1990 e incidencia en la cuota de 1991 por inexistencia de las operaciones tal y como consignó y aseveró en sus actas. Todo ello, unido a lo expuesto respecto a tales operaciones, hacía que el inspector Pernas Barro fuera plenamente consciente de hallarse ante la existencia de fundados y sólidos indicios de delito contra la Hacienda Pública
En lo que atañe a la evaluación del perjuicio para la Hacienda Pública resultante de las antedichas operaciones, debe significarse que en el supuesto de las adquisiciones a CREDIFINCA no se puede llegar a determinar el perjuicio concreto al desconocerse los beneficiarios de los cheques por importe de 211.580.000 pesetas y 16.700.000 pesetas.
En cuanto a la adquisición a COGISA el perjuicio para la Hacienda Pública en el momento de producirse la venta del inmueble sería el de una menor base imponible de 33.695.548 (8.100.000 + 10.595.548+15.000.000 de la que resulta una cuota de 11.793.442 de las antiguas pesetas.

En relación al procedimiento de inspección instruido a KEPRO RESIDENCIAL,S.A.

El procedimiento de inspección instruido y finalizado por el inspector Pernas Barro sobre esta sociedad finalizó con la confección y suscripción de las siguientes actas:
Acta A06, nº 0518214 6, definitiva, relativa al Impuesto sobre Sociedades ,ejercicios fiscales de 1988,1989 y 1990.
No se advierten en ella errores ni omisiones. Se considera correcta la liquidación siguiente:

Ejercicio 1988 1989 1990
Base Imponible previa - 14.475.193 -38.266.131 0

Acta A01 nº 0736515 1, definitiva, relativa al Impuesto sobre Sociedades, período 1 de enero de 1991 a 31 de octubre de 1991.
Se hace constar lo que sigue:
“Se ha comprobado, constando ello en diligencia de fecha 2/10/95 ,que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente, gastos contabilizados en el período arriba mencionado respecto de gastos de promociones en curso, publicidad y propaganda, limpieza de oficinas y otros gastos por cuantía global de 66.531.920 pesetas, por lo que en consecuencia y de acuerdo con el art. 37.4 del RIS (RD 2631/82),Ley 10/1985, disposición adicional 7ª y RD 24200/1985, tal cuantía no se considera gasto deducible”
Estos hechos se califican como infracción tributaria grave con sanción pecuniaria del 7% y propuesta de liquidación definitiva con una deuda tributaria resultante de 4.657.234 pesetas.

Acta A01 nº 0736516 0 ,definitiva, relativa al Impuesto sobre Sociedades, período de 31 de octubre de 1991 al 31 de diciembre de 1991.

El contenido es igual a la anterior considerando ese tipo de gastos contabilizados como no deducibles en una cuantía global de 6.857.192 pesetas. Los hechos se califican, asimismo, de infracción tributaria grave con sanción del 7% con propuesta de liquidación de la que resulta una deuda tributaria de 480.003 pesetas.

Acta A01 ,nº 0736517 6 ,definitiva, relativa al IVA ejercicios 1988,1989 y 1991.

En este acta el acusado, Alvaro Pernas, regulariza el IVA soportado en las adquisiciones efectuadas a las sociedades FITECHA,S.A. PROFIMAR,S.A. y RISTRAS,S.A.

Adquisiciones a sociedad Importe (pesetas) Año

FITECHA,S.A. 39.602.505 1988
PROFIMAR,S.A 13.128.900 1989
RISTRA,S.A 17.829.600 1989

El acusado, Pernas, en el acta efectuó las siguientes manifestaciones:
“..se concluye que el obligado tributario no ha justificado de forma suficiente haber realizado la compra del derecho de opción citado a la entidad FITECHA ...”

•... se concluye que el obligado tributario no ha justificado de forma suficiente haber realizado la compra del terreno a la entidad PROFIMAR..”

“.. se concluye que el obligado tributario no ha justificado de forma suficiente la compra del terreno a la entidad RISTRA..”

Finalmente, disminuye el IVA soportado declarado en el año 1991 por insuficiente justificación documental en cuantía de 8.806.693 pesetas.

Acta A06, nº 0518216 ,definitiva, relativa al IVA ejercicio 1990.

Se consideran correctas las liquidaciones sin advertir errores u omisiones.

Acta A06, nº 0518215 5, definitiva, relativa al IRPF, Retenciones de Trabajo personal y actividades profesionales, ejercicios 1990,1991 y 1992.

Se consideran correctas las liquidaciones sin advertir errores u omisiones.

En las actuaciones que se acaban de describir y en las actas incoadas se cometieron las siguientes irregularidades:

Primera.-En algunas de las actas extendidas por el acusado, Inspector Alvaro Pernas, con la conformidad del sujeto pasivo se faltó intencionadamente a la verdad ,ya que de forma intencionada y consciente se omitió reflejar la realidad económica y tributaria del sujeto pasivo, haciendo constar otra irreal.
El contenido de las actas levantadas por el acusado, Pernas, que se han mentado no obedeció al resultado de las diligencias de inspección desarrolladas ,sino a la oportunidad de plasmar en las mismas la deuda tributaria previamente convenida, pactada entre los acusados, Pernas y Sánchez Carreté ,en relación con el GRUPO KEPRO globalmente considerado y los responsables de dicho Grupo.
Asimismo, numerosas diligencias del procedimiento de inspección quedaron en poder del sujeto pasivo lo que podría haber causado la prescripción del expediente por paralización por plazo superior a los seis meses.
El contenido mendaz de las actas se concretó en las siguientes:

Actas A01 nº 0736515 y 0736518 0 ,definitivas, relativas al Impuesto sobre Sociedades ,ejercicio 1991.

Con arreglo a la transcripción del contenido del acta realizada anteriormente, se regularizaron cuantías globales por gastos no deducibles e importes de 65.531.920 pesetas y 6.857.192 pesetas.
La regularización se hizo sin detalle ni concreción de gastos deducibles y no deducibles y sin sustento en documentación o comprobación alguna del expediente ,pues respondió única y exclusivamente a la necesidad de cuadrar el conjunto de la deuda tributaria regularizada en el Grupo con las cantidades previamente pactadas por los acusados Pernas y Sánchez Carreté.

Acta A01 ,nº 0736517 6, IVA ejercicios 1988,1989 y 1991, en lo relativo al ejercicio 1991.

En consonancia con las cuantías globales regularizadas para ese ejercicio 1991 en el Impuesto sobre Sociedades se regularizó en el IVA una cuantía de 8.806,693 pesetas.
En dicha regularización concurren las mismas circunstancias y finalidad torpe y mendaz que en el supuesto del acta precedente para el Impuesto sobre Sociedades.

Acta A06, nº 0518214 6, definitiva, Impuesto sobre sociedades ejercicios 1988,1989 y 1990 en lo relativo a los ejercicios 1988 y 1989.

El acusado, Pernas Barro, acepta la declaración de la liquidación del obligado tributario sin advertir errores ni omisiones ,siendo consciente de la mendacidad de esta afirmación. Debe resaltarse que en el acta relativa al IVA, ejercicios 1988 y 1989 el propio Inspector regularizó el IVA de las adquisiciones de inmuebles a las sociedades FITECHA,S.A. ,PROFIMAR.,S.A. y RISTRA,S.A ,afirmando expresa y tajantemente que no habían quedado acreditadas tales adquisiciones por parte del sujeto pasivo.
Y, sin embargo, de forma incongruente, en este acta del Impuesto sobre Sociedades ,pese a no considerar acreditadas las adquisiciones, y regularizar el IVA, y ser consciente del carácter instrumental o pantalla de esas sociedades, no regulariza cantidad alguna, acepta, da por buenos los precios de adquisición declarados, y no practica diligencias encaminadas a averiguar los reales beneficiarios de los cheques emitidos para comprobar el precio real de las susodichas operaciones.
Según lo expuesto, al aceptar precios de compra artificialmente inflados se permitía la minoración del beneficio a tributar en el momento de la venta de los inmuebles.
Las operaciones con inmuebles cuya trascendencia tributaria se omitió deliberada y voluntariamente por el acusado, Pernas en las actas fueron las que seguidamente se relacionan:
a) Operación de derechos de opción de compra con FITECHA,S.A

En fecha 30 de julio de 1988, KEPRO RESIDENCIAL adquirió las fincas registrales (Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa) que se dirán ubicadas en la población de Sant Cugat del Vallés.

Fincas registrales número Propietario transmitente

6678,6679,6723 Familia Contreras Casas
6652 COBYSER,S.A.
12852,6651 TELLA SOL,S.A.
6688,6712 CONSTRUCCIONES MAVISA,S.A.

Los contratos y escrituras públicas a través de los que se articularon dichas adquisiciones fueron los siguientes:

FINCAS 6678,6679,6723

Contrato privado de 30 de mayo de 1988 suscrito entre los propietarios y TELLA SOL,S.A. por el cual los primeros venden a la segunda las fincas entregando la compradora la suma de 15.000.000 de las antiguas pesetas.
Contrato privado de fecha 27 de junio de 1988 suscrito entre TELLA SOL y KEPRO RESIDENCIAL, en el cual se afirma que se cede a KEPRO RESIDENCIAL la opción de compra sobre estas fincas y se concede opción de compra sobre las fincas nº 12852 y 6651 ,propiedad de TELLA SOL, SA y las fincas 6688 y 6712 ,propiedad de CONSTRUCCIONES MAVISA, SA”
Escritura pública de 30 de julio de 1988 por la que la familia Contreras Casas vende a KEPRO RESIDENCIAL ,las fincas 6678,6679 y 5723 ,consignando como precio de la operación la suma de 70.000.000 pesetas ,de las cuales 15.000.000 pesetas se confiesan recibidas con anterioridad (lo fueron de Tella Sol) y 55.000.000 ptas, que se cobran mediante cheque.

FINCA 6652

Escritura pública de venta de 30 de julio de 1988 otorgada por COBYSER, SA a KEPRO RESIDENCIAL por importe de 3.000.000 pesetas ,más 360.000 ptas. de IVA que se abonan mediante cheque.

FINCAS 12852 y 6651

Escritura pública de venta de 30 de julio de 1988 otorgada por TELLA SOL, SA, a favor de KEPRO RESIDENCIAL por el precio de 27.000.000 pesetas.
Constan recibidos 5 millones de pesetas con anterioridad y se pagan por cheque 25.240.000 pesetas, en total 30.240.000 pesetas, precio más IVA.

FINCAS 6688 y 6712.

Escritura pública de compraventa de 30 de julio de 1988 otorgada por Construcciones MAVISA ,S.A. en favor de KEPRO RESIDENCIAL por el precio de 23.000.000 pesetas.
Se confiesan recibidos 5 millones con anterioridad y se pagan por cheque 20.760.000 pesetas ,suma total de precio, más IVA.
Además, y precedida por contratos privados, se otorgó escritura pública de cesión de opción de compra sobre las fincas 6678,6679,6723,12852,6651,6688 y 6712, otorgada por FITECHA en favor de KEPRO RESIDENCIAL, por el precio de 330.020.877 pesetas, siendo FITECHA ,una sociedad instrumental, no declarante y sin depósito de cuentas en el Registro Mercantil.
Dicha cesión de derecho de opción de compra no era, en realidad, más que una mera apariencia o ficción.
Como medio de pago se utilizaron once cheques por un importe total de 369.623.382 de las antiguas pesetas, precio de opción más IVA.
De los cheques emitidos ,tres de ellos fueron cobrados por la familia Conteras Casas como precio adicional de la venta de las fincas 6678,6679 y 6723 por importe de 50.000.000 pesetas cada uno. COBYSER percibió otro importe de 29.240.548 pesetas.
Por su parte, TELLA SOL y CONSTRUCCIONES MAVISA, afirmaron haber percibido respectivamente 90.000.000 pesetas y 15.000.000 pesetas
Por consiguiente, restaban cheques por importe de 85.382.834 pesetas, cuyo destinatario se desconocía.
Paralelamente, la URI nº 27 ,bajo Jefatura y Dirección del acusado, Alvaro Pernas Barro, regularizó los incrementos patrimoniales a los hermanos Jesús y Amador Contreras Casas ,Tella Sol y Construcciones MAVISA, por las ventas de las fincas de Sant Cugat del Vallés.
En esta regularización se computaron los siguientes precios de venta, sin justificación documental alguna y con base exclusivamente a las manifestaciones unilaterales de los sujetos pasivos, obligados tributarios: 137.417.876 ptas, 117.000.000 pesetas y 117.000.000 pesetas.
Como consecuencia de ello, el importe satisfecho por KEPRO RESIDENCIAL por la opción de compra a FITECHA se imputó por la URI nº 27 del acusado, Pernas en tales términos ,de lo que resulta un resto de 20.185.140 pesetas que se consideraron cono coste de adquisición de KEPRO RESIDENCIAL ,sin que se atribuyeran como ingreso a ningún obligado tributario.

b) Compra a PROMOCIONES FINANCIERAS DEL MARESME,S.A. (PROFIMAR).

Por medio de escritura pública de 17 de marzo de 1989, autorizada por el Notario de Barcelona, D. Fernando Hospital Rusiñol, KEPRO RESIDENCIAL compró a PROFIMAR tres fincas sitas en Sarriá (Barcelona),por un precio de 218.815.000 pesetas ,más 13.128.900 pesetas de IVA. PROFIMAR las había adquirido ese mismo día a la sociedad ESPLET,S.A. ,mediante escritura pública otorgada, además, ante el mismo Notario de Barcelona, por el precio de 65.000.000 pesetas ,es decir, 153.815 millones menos de pesetas. En dicha operación y en representación de PROFIMAR intervino Tula Consuelo Pérez López, ciudadana peruana ilocalizable y sin NIF Pese a la palmaria y ostensible evidencia del carácter instrumental y de pantalla de la sociedad PROFIMAR, y de la ostensible ,por notoria y evidente, irrealidad del precio del que se afirma haber pagado por KEPRO RESIDENCIAL, el acusado, Pernas Barro, como inspector no realizó la más mínima diligencia de seguimiento de los medios de pago utilizados para determinar el precio real y los beneficiarios de los pagos realizados por KEPRO RESIDENCIAL, aceptando y dando por bueno el precio de compra declarado lo que posibilitaba que una vez vendidas las fincas se minorara la base imponible del Impuesto de Sociedades, al reducirse el beneficio imputable. No obstante, Pernas Barro ,en el acta hizo constar que la declaración-liquidación del sujeto pasivo era correcta.

c) Compra de RISTRA,S.A.

Por medio de escritura pública de fecha 20 de noviembre de 1989, RISTRA vendió a KEPRO RESIDENCIAL ,fincas situadas en Sant Cugat del Vallés (Barcelona) por el precio de 148.580.000 pesetas ,más 17.829.600 pesetas. Estas fincas habían sido adquiridas ese mismo día por RISTRA ,mediante escritura pública autorizada ante el mismo Notario por el precio de 43.000.000 pesetas ,es decir, 105.580.000 menos de pesetas. Pese a disponer de dichos datos y como en el supuesto anterior, el sr. Pernas Barro no practicó diligencia de averiguación alguna encaminada a determinar el precio real de la adquisición y consignó en el acta que la declaración-liquidación era correcta.

Segunda.- Pernas regularizó en el IVA las adquisiciones a RISTRA ,FITECHA y PROFIMAR consignando en el acta la inexistencia de tales operaciones.
Regularizó una cuota total de 70.561.005 pesetas que corresponden a los ejercicios 1988 (FITECHA ,cuota IVA 39.602,505 pesetas) y 1989 (PROFIMAR, cuota de IVA 13.128.900 pesetas; RISTRA cuota de IVA 17.829.600 pesetas.)
Pernas Barro, pese a los claros indicios de delito contra la Hacienda Pública que se le ofrecían omitió poner los hechos en conocimiento de sus superiores o bien del Ministerio Fiscal.
En relación al perjuicio para la Hacienda Pública resultante de lo anterior viene determinado por la disminución de la base imponible y su resultante cuota tributaria en función de los precios reales de las compraventas y en relación a los precios declarados en las adquisiciones de RISTRA, FITECHA y PROFIMAR.

Procedimiento de inspección instruido con DIAGONAL MAR,S.A.(KEPROSA).

El expediente de inspección finalizó con las siguientes actas extendidas por el acusado Pernas Barro.
Acta A06 nº 0538303 o, definitiva, relativa al impuesto sobre sociedades ejercicios 1988 a 1991.
Acta A06, nº 0538301 2 ,definitiva, relativa al IVA ejercicios 1988,1989 y 1990.
Acta A01 nº 0736521 2 ,definitiva, relativa al IVA ejercicio 1991.
En este acta se regulariza deuda tributaria total por importe de 57.811.618 pesetas que incluye cuota, intereses de demora y sanción.
Acta A06, nº 00538302 1, definitiva, relativa a Retenciones Trabajo Personal y Actividades Profesionales correspondientes a los ejercicios 1990,1991 y 1992.
Procedimiento de inspección instruido con KEPRO COSTA BRAVA,S.A.
El expediente concluyó con las siguientes actas suscritas ¡por el inspector acusado, Pernas Barro ,con la conformidad del sujeto pasivo.
Acta A06, nº 051822 o, definitiva, relativa al Impuesto de Sociedades ejercicios 1988 y 1989.
Se expresa que no se advierten errores ni omisiones siendo correcta la declaración-liquidación.
Base imponible 1988: -19.617.425 pesetas.
Base imponible 1989: -13.731.902 pesetas.
Acta A01, nº 0736518 5, definitiva, relativa al Impuesto sobre sociedades ejercicio 1990.
Contiene la siguiente regularización:
“Se ha comprobado, constando ello en diligencia de fecha 2/10/1995 que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente gastos contabilizados en el período arriba mencionado respecto de promociones en curso, dietas y gastos de viaje y otros gastos por cuantía global de 16.907.250 pesetas, por lo que en consecuencia ,y, de acuerdo con el art. 37.4 del RIS (RD 2631/82),Ley 10/1985, disposición adicional 7ª y RD 2402 /1985 ,tal cuantía no se considera gasto deducible”.
En consecuencia, se incrementa la base imponible en 16.907.250 pesetas con una sanción de 1.183.508 pesetas.
Acta A01 ,nº 0736519 4, relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1991.
Al igual que en el acta anterior y con semejante redacción, no se considera acreditado gasto deducible por cuantía global de 18.890.325 pesetas .Se regulariza incrementando la base imponible en esa cantidad más una sanción de 1.322.316 pesetas.
Acta A01, nº 0736520 3, definitiva, relativa al IVA ejercicios 1988,1990 y 1991.
Las afirmaciones más relevantes que el acusado, Pernas Barro consignó en el acta son las que siguen:
“.... de las actuaciones inspectoras realizadas y de lo manifestado por el obligado tributario constante en diligencia de 2/10/1995 se concluye que el obligado tributario no ha justificado de forma suficiente haber realizado la compra de los terrenos citados a la entidad •ROSILLO DEVELOPMENT ESPAÑA,S.A.” por lo que en consecuencia y de acuerdo con el art. 32.2 y 334.1 de la Ley 30/85, no será deducible la cuantía de 3.360.000 pesetas ...” (ejercicio 1988)
“... se ha comprobado, constando ello en diligencia de fecha 2/10/95 que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente ,el IVA deducido en el período 1990 respecto de gastos de promociones en curso, dietas y gastos de viaje y otros gastos, en cuanto al IVA deducido, de 2.028.870 pesetas en el período, por lo que en consecuencia y de acuerdo con el art. 34 de la Ley 30/85, tales cuantías no se consideran deducibles.....” (ejercicio 1990).
“....De las actuaciones inspectoras y de lo manifestado por el obligado tributario ,constante en diligencia de fecha 2/10/95, se concluye que el obligado tributario no ha justificado de forma suficiente ,haber realizado la compra de los terrenos citados a la entidad, CONSTRUCCIONES FINCAS,S.A. por lo que en consecuencia y de acuerdo con el art. 32.2 y art. 34.1 de la Ley 30/85 ,no será deducible la cuantía de 7.028.400 pesetas..” (ejercicio 1990).
“...se ha comprobado ,constando ello en Diligencia de fecha 2/10/95 que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente el IVA deducido en el período de 1991 respecto de gastos de promociones en curso, dietas y gastos de viaje y otros gastos, en cuanto al IVA deducido, de 2.266.828 pesetas en el período, por lo que en consecuencia, y de acuerdo con el art. 34 de la Ley 30/85, tales cuantías no se consideran deducibles ....” (ejercicio 1991).
Se practica la liquidación consiguiente con el resultado de :cuota por importe de 14.684.098 ptas, intereses de demora por importe de 7.238.071 pesetas, sanción de 5.139.434 pesetas y deuda tributaria total de 27.061.603 pesetas.
Acta A06, nº 0518221 6 ,definitiva, relativa al IVA ,ejercicios 1989 y 1992.
Se considera correcta la declaración –liquidación sin advertir errores ni omisiones.
Acta A06, nº 0518222 5, definitiva, relativa a Retenciones de Trabajo Personal y Actividad profesional, ejercicios 1990,1991 y 1992.
Correcta la liquidación sin errores ni omisiones.
En las actuaciones descritas y las actas incoadas se cometieron las siguientes irregularidades:

De las actas extendidas en el expediente por el inspector Alvaro Pernas Barro en las que a continuación se detallaran ,el acusado faltó intencionadamente a la verdad al no consignar en las mismas la realidad de los hechos imponibles resultantes de la comprobación, sino hechos y regularización que obedecieron al cumplimiento de los pactos alcanzados con el sujeto pasivo a través del también acusado, Sánchez Carreté.
Actas A01, nº 0736518 5, Impuesto sobre Sociedades 1990; A01, nº 0736519 4, Impuesto sobre sociedades 1991; Acta A01 nº 736520 3, IVA ejercicios 1990 y 1991.
Como se ha expuesto en dichas actas Pernas Barro regularizó cantidades globales por gastos no acreditados y no deducibles y lo hizo con el exclusivo fin de cuadrar las cantidades globales de deuda regularizada para el grupo que se acordaron previamente.
Actas A06, nº 0518220 0, Impuesto sobre Sociedades 1988 y 1989 en lo relativo a 1988; Acta A01 nº 9736518 5, Impuesto sobre Sociedades 1990.
En los ejercicios fiscales de 1988 y 1989 se produjeron las adquisiciones de terrenos por parte de KEPRO COSTA BRAVA a las sociedades ROSILLO DEVELOPMENT ESPAÑA,S.A. y CONSTRUCCIONES FINCAS,S.A. ,respectivamente.
Resultaba evidente y así efectivamente le constaba al acusado Pernas Barro, que dichas sociedades no eran reales vendedoras de los terrenos, sino meras sociedades instrumentales, simples pantallas, entre los auténticos titulares y KEPRO COSTA BRAVA por lo que el precio escriturado por las compras no era verdadero, real, sino lógicamente superior al verdadero.
La declaración-liquidación del sujeto pasivo obligado tributario no era, en consecuencia, correcta.
No obstante y pese a ello en ninguna de las dos actas se regularizan las operaciones ni se practican diligencias con el fin de averiguar y constatar los beneficiarios reales del precio que se decía pagado ni en consecuencia el precio real lo determina dar por bueno un precio de adquisición que en el momento de la venta posterior de los terrenos determinará una menor base imponible al haberse minorado indebidamente el beneficio.
Ello resultaba más obvio si cabe pues el acusado, Pernas respecto a estas dos operaciones de compra y en las correspondientes actas de IVA afirma que el obligado tributario no acreditó la realidad de las operaciones, reguralizándole el correspondiente IVA soportado y deducido por las facturas de compra.
El perjuicio que de ello se derivó para la Hacienda Pública viene determinado por la disminución de las correspondientes bases imponibles y cuotas resultantes en función del menor precio real de las adquisiciones de inmuebles a ROSILLO DEVELOPMENT ESPAÑA,S.A. y a CONSTRUCCIONES FINCAS,S.A.”.

El procedimiento de inspección instruido respecto a KEPRO SANT CUGAT,S.A.

El expediente inspector finalizó con la suscripción por parte de acusado, Pernas Barro, de las siguientes actas:
Acta A06 ,nº 05118211 2 ,definitiva, relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios de 1989 y 1990.
En dicho documento se hace constar que no se advierten errores ni omisiones y que por ello se reputa correcta la liquidación practicada.
Acta A01, nº 0736514 2, definitiva, relativa al Impuesto sobre Sociedades ,ejercicio 1991.
Se consigna la que sigue:
“...se ha comprobado ,constando ello en diligencia de fecha 2/10/1995 que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente gatos contabilizados en el período arriba mencionado respecto de trabajos realizados por otras empresas por cuantía global de 5.316.461 pesetas ,por lo que en consecuencia y de acuerdo con el art. 37.4 del RIS (DR 2631/82) ,Ley 10/85,dis. adicional 7ª y RD 2402/85, tal cuantía no se considera gasto deducible”.
En consecuencia se incrementó la base imponible en esa cantidad liquidando de nuevo con la base corregida.
Acta A06 ,nº 0518212 1 ,definitiva, relativa al IVA ejercicios 1989,1990 y 1992.
No se advierten errores ni omisiones. La liquidación se estima correcta.
Acta A01 ,nº 0736513 3 ,definitiva, relativa al IVA ejercicio 1991.
Se consigna lo que sigue:
“.....se ha comprobado ,constando ello en diligencia de 2/10/95 que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente gastos contabilizados en el período 1991 respecto de trabajos realizados por otras empresas por cuantía global en cuanto al IVA deducido, de 637.975 pesetas, en el período ,por lo que ,en consecuencia, y de acuerdo con el art. 34 de la Ley 30/85, tales cuantías no se consideran deducibles....”
Por ello ,se regulariza disminuyendo el IVA soportado con una cuota por el importe anterior, más intereses por importe de 269.208 pesetas y sanción de 223.291 pesetas ,total deuda regularizada, 1.130.474 pesetas.
acta A06, nº 0518212 0, definitiva, relativa a Retenciones de Trabajo Personal y Act, Profe. ejercicios 1990,1991 y 1992.
No se aprecian errores ni omisiones. La liquidación se reputa correcta.
En las actuaciones descritas y las actas incoadas se cometieron las siguientes irregularidades:
En las que seguidamente se mencionarán el acusado, Pernas Barro, no reflejó intencionada y deliberadamente la realidad tributaria resultante de la Inspección, haciendo constar datos y hechos mendaces que únicamente respondían a los repetidos acuerdos alcanzados con el acusado, Sánchez Carreté, respecto al resultado global de la inspección al grupo.
Acta A01 ,nº 0736514 2, definitiva, Impuesto sobre Sociedades 1991; Acta A01 Nº 0736513 3 ,definitiva, IVA ,1991.
En ambas, Pernas, regularizó cantidades globales por gastos no deducibles sin detallar los gastos deducibles y no deducibles y sin soporte documental.
El perjuicio causado a la Hacienda Pública se tiene que cifrar en el menor ingreso en concepto de cuota tributaria como consecuencia de la descrita conducta.

Procedimiento de inspección instruido con KEPRO DIAGONAL ,S.A.

Las actas incoadas en este expediente tributario fueron las siguientes:
Acta A06, nº 0518217 3, definitiva, relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1989 a 1992.
Se considera correcta la liquidación .No se aprecian errores ni omisiones.
Acta A06, nº 0518218 2, definitiva, relativa al IVA, ejercicios 1989 a 1992.
Igual que en el supuesto que antecede.
Acta A06 ,nº 0518219 1 ,definitiva, relativa a Retenciones de Trabajo Personal y Act. Prof. ejercicios 1990,1991 y 1992.
Igual que en los supuestos precedentes.

Procedimiento de inspección instruido con KEPRO ESTARTIT,S.A.

Se extendieron las siguientes actas:
Acta A06 ,nº 0518223 4 ,definitiva, relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1989 a 1992.
Tampoco se advierten errores ni omisiones considerando correcta la liquidación.
Acta A06 ,nº 0518224 3, definitiva, relativa al IVA ejercicios 1989 a 1992,
No se advierten errores ni omisiones considerando correcta la liquidación.
Acta A06 ,nº 0518225 2, definitiva, relativa a Retenciones de Trabajo Personal y Act. Prof. ejercicios 1990 a 1992.
No se advierten errores ni omisiones considerándose correcta la liquidación.

HECHOS PROBADOS PIEZA “ REINETA Y ELBER”


ALVARO PERNAS BARRO en relación a los contribuyentes MATILDE MONTES QUER DE BARCELÓ y REYNETA,S.A, en el curso de las actuaciones de inspección como responsable de la URI nº 27 y ,en relación a estos contribuyentes ,efectuó las irregularidades manifiestas que se detallan a continuación.
MATILDE MONTES QUER DE BARCELÓ era arrendataria de tres inmuebles situados en la Plaza de Cataluña de Barcelona, en méritos de subrogación legal en la posición de su padre fallecido, cuya subrogación se produjo el día 13 de marzo del año 1983 al otorgarse el acta de aceptación, y ello en razón al contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de julio de 1948.
Dichos inmuebles eran las tiendas números 3,4 y 5 y sótanos correspondientes ubicados en el número 16 de la Plaza de Cataluña y los números 1 y 3 de la calle Fontanella.
La sra. Matilde Montes acordó el día 9 de diciembre de 1991 la resolución convencional y onerosa del arrendamiento con la propietaria del inmueble, la entidad REINETA,S.A., recibiendo por dicha resolución contractual la suma de 500.000.000 de las antiguas pesetas, si bien tuvo que indemnizar por la resolución contractual al subarrendatario ,”ANPAMI.S.L.” ,con 40.000.000 de las antiguas pesetas.
De aquel importe, 250.000.000 pesetas se abonaron con la formalización del contrato en el ejercicio correspondiente al año 1991, 210.000.000 pesetas se pagaron el día 30 de enero de 1992, esto es, ya en el ejercicio fiscal correspondiente al año 1992 y los 40.000.000 pesetas del subarrendatario se abonaron en idéntica fecha, según ello resulta del Libro Diario de REINETA, incorporado a la causa.
La sra. Matilde Montes Quer no incorporó dichas ganancias a su declaración por el Impuesto sobre la Renta de la Persona Físicas –IRPF 1991- ni llegó a presentar declaración por el Impuesto sobre el Valor Añadido-IVA- hasta una declaración complementaria, una vez ya iniciadas las labores inspectoras ,el día 20 de abril de 1993, efectuando entonces un ingreso extemporáneo de importe 65.000.000 de las antiguas pesetas, cuyo pago resultaba claramente improcedente.
Pues bien, en sede de IRPF ,las indemnizaciones por resolución del contrato de arrendamiento tenían la consideración de incrementos patrimoniales y debían ser incluidos necesariamente en la declaración correspondiente a los ejercicios en que se percibieron, y su determinación se producía por la diferencia entre el valor de enajenación, en este caso, 500.000.000 de las antiguas pesetas y el valor de adquisición.
El valor de adquisición lo fue de 41.976.467 de las antiguas pesetas, tratándose del valor neto de adquisición ,según lo asignado en la declaración del Impuesto de Sucesiones correspondiente a la sucesión del finado padre de la sra. Matilde-1.218.900 + gastos y tributos inherentes a la transmisión -190.470 + coste de inversiones y mejoras, incluyendo resolución del subarriendo-40.000.000 x coeficiente de actualización de las dos primeras magnitudes.
Sobre dicha base imponible se debe tener en cuenta el período de generación (9 años),el número de años de fraccionamiento del cobro ,para la determinación anualizada del incremento patrimonial, dando una cuota defraudad de 122.156.151 de las antiguas pesetas, a la que habría que agregar los intereses devengados, sólo para el año 1991.
El actuario debió ampliar las actuaciones inspectoras para el año 1992 cosa que no propuso.
Con arreglo a dichos cálculos la cuota defraudada en el año 1992, por igual concepto, y por la misma contribuyente, superó amplísimamente, como en el anterior ejercicio fiscal de 1991 la condición objetiva de punibilidad fijada por la ley.
En cuanto al IVA ,el devengo del impuesto se produjo el día 9 de diciembre de 1991, por cuota de 60.000.000 de las antiguas pesetas ,es decir, el 12% del importe abonado, de 500.000.000 de las antiguas pesetas.
La contribuyente, ya iniciadas las actuaciones inspectoras, ingresó la suma de 65.000.000 pesetas en el mes de abril de 1992.
La cuota defraudada lo fue de 67.802.192 pesetas.
El IVA nunca fue facturado a REINETA,S.A. y su repercusión más de un año después no resultaba admisible.
El perjuicio económico ha sido evaluado en 126.779.148 pesetas por IRPF y en 67.802.192 pesetas por IVA.
En cuanto al IRPF, se levantó acta nº 129835000, correspondiente a la inspección iniciada el día 10 de febrero de 1993 y concluida el día 10 de noviembre de 1993.
En tales actuaciones inspectores, ciertamente exiguas, se tomó como valor de adquisición el de 300.000.000 pesetas conforme, formalmente, a cierto informe pericial datado el 22 de abril de 1984 que se supone fue unido a la diligencia de 8 de noviembre de 1993 pero que ni siquiera consta incorporado a la misma.
Merece destacarse que en el indicado procedimiento inspector no se requirió a la Generalitat de Cataluña para que aportase la valoración de mercado ,ni se recabó informe a técnicos de la Administración para valorar el inmueble ni consecuentemente se pudo acudir a una tasación pericial contradictoria.
Se fijó un incremento patrimonial por valor de 33.500.000 pesetas con un período de generación de 8 años y una cuota a ingresar de 15.778.754 pesetas, faltándose consciente, voluntaria y deliberadamente a la verdad en la redacción y elaboración de dicha acta en cuanto a la narración de los hechos con trascendencia fiscal.
Respecto del IVA no se realizó propuesta de liquidación alguna.
Así las cosas, y con arreglo a la narración precedente, el Inspector Alvaro Pernas Barro ,como responsable de la URI nº 27 y actuario actuante, debía poner de manifiesto la posible comisión de tres delitos contra la Hacienda Pública, cosa que no hizo.

En cuanto a REINETA,S.A. ,previa carga de dicha sociedad en el plan de inspección, en el mes de septiembre de 1992, a finales de octubre de dicho año se iniciaron actuaciones inspectores sin un objetivo claro que permitieron determinar las consecuencias fiscales de los arrendatarios cuyos contratos se resolvieron en beneficio de REINETA,S.A., sociedad propietaria de los inmuebles mencionados. Dichas actuaciones terminaron por finalización anormal el día 16 de mayo de 1994.
REINETA,S.A. presentó autoliquidaciones por IVA 1993 con resultado a devolver básicamente una cantidad equivalente al IVA que le había repercutido la sra. Matilde Montes Quer en diciembre de 1993.
De la inspección efectuada a REINETA,S.A. resulta que no existía durante 1992 y primer trimestre de 1993 ninguna factura soportada por IVA.
No se aportó IVA por la resolución convencional del contrato de arriendo antecitado, y, sin embargo, pese a ello, se informó mendazmente por el acusado Pernas ,el 8 de abril de 1994, favorablemente a la procedencia de la devolución de 60.000.000 pesetas soportada por REINETA,S.A ,tras un pago tardío e improcedente efectuado por la contribuyente, Matilde Montes Quer, en diciembre de 1993.
Después de la emisión del reseñado informe mendaz, se propuso por dicho actuario Pernas, la baja del expediente “por haber terminado las actuaciones de información”, siendo dicha afirmación mendaz.
Dicha baja constituye un acto administrativo resolutorio finalizador del procedimiento de inspección y fue adoptado por el actuario Pernas junto con el Inspector Bergua Canelles ,a quien incumbía el visado.

En consecuencia, transcurrido un año después desde el devengo del IVA por la reseñada operación de resolución convencional y onerosa del contrato de arrendamiento, en diciembre de 1991, no procedía repercusión, emisión de facturas por Montes Quer contra REINETA,S.A. ni por consiguiente devolución de cuota repercutida ,sin perjuicio de que si procediese la liquidación a Montes Quer.
Ello debía comportar un ingreso a la AEAT por valor de liquidación ,60.000.000 pesetas, más intereses, más sanción, con deducción de lo ya ingresado, 65.000.000 pesetas, y sin posibilidad de devolución a REINETA,S.A. ,aproximadamente ,132.000.000 pesetas ,se convirtió en ingreso de 5.000.000 pesetas ,resultante de la diferencia entre ingreso extemporáneo de Montes Quer y devolución improcedente a REINETA,S.A.
En la generación de dicho resultado y en las negociaciones tuvo participación activa el acusado Sánchez Carreté, abogado y representante de la mercantil, REINETA,S.A.

En relación a INMOBILIARIA ELBER,S.A. ,a D. ALBERTO PLANS GELABERT ,D,.CARLOS DEL CASTILLO PEYDRÓ y D.JOSE DE VICENTE MARTÍNEZ, el inspector actuario Pernas Barro ,a la sazón responsable de la Unidad URI nº 27, desarrolló actuaciones inspectoras respecto a dichos contribuyentes y en el curso de las mismas cometió las irregularidades que se relacionarán.
Inmobiliaria ELBER,SA. ,según se constata en las actuaciones, había sido disuelta y liquidada a finales del año 1991.
El representante autorizado de todos ellos fue D. Mateo Ballbé Turu, persona vinculada o próxima al actuario acusado, Alvaro Pernas.
La razón de dicha vinculación personal y económica residía en que le mentado Balbé Turu era administrador de la mercantil,”ARAVACA DE INVERSIONES,S.A. “ ,y cuando menos lo fue hasta el mes de febrero de 1996 ,en la que participaba como socio la mercantil, ”ESCANABA ,S.A.”, cuyo capital pertenecía al actuario, Pernas Barro.
En la sustanciación de los expedientes tributarios correspondientes a dichos contribuyentes y por lo que hace a la secuencia temporal o sucesión de los momentos más importantes, como lo son carga en plan de inspección del contribuyente, notificación al mismo del inicio de las actuaciones inspectoras, otorgamiento de poder o representación ante la Inspección son elocuentes las siguientes incongruencias.
La fecha de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras a INMOBILIARIA ELBER, SA, lo es el día 20 de abril de 1993, con primer intento de notificación el 3 de mayo de 1993 siendo anterior a la carga en el plan de inspección que data de 4 de mayo de 1993.
Las fechas de los poderes de D. Carlos del Castillo Peydró ,21 de septiembre de 1993,y de D. José de Vicente Martínez, el 30 de julio de 1993 a favor de Mateo Balbé Turu, preceden a la carga en plan que data de 29 de septiembre de 1993.
Por lo que hace al contribuyente, D. Alberto Plans Gelabert ,si bien la secuencia temporal es coherente, resulta sumamente llamativo el que el procedimiento de inspección discurriera con inusitada celeridad, habida cuenta que la carga en el plan lo fue en fecha 27 de septiembre de 1993, la notificación el 30 de septiembre de 1993 y el apoderamiento el mismo día 30 de septiembre de 1993.
Ello pone palmariamente de manifiesto que el acusado, actuario, Alvaro Pernas Barro, anticipó a dichos contribuyentes ,a través del sr. Balbé Turu, la próxima y futura incoación de las actuaciones inspectoras relativas a los mismos, y, por consiguiente, reveló con tal proceder secretos propios de su condición y cargo.
Es de destacar, por lo demás, que los cuatro expedientes tributarios antecitado son anormalmente parcos y exiguos en cuanto a su contenido se refiere, lo que contrasta con la exhaustividad y rigurosidad que solía emplear en sus actuaciones inspectores el actuario, Pernas.
En dichos expedientes, el actuario, Pernas, levantó actas por Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1990 e IVA del ejercicio de 1991 a INMOBILIARIA ELBER,S.A. y por IRPF ejercicio 1991 a sus tres socios, sres. Castillo, de Vicente y Plans, por las ganancias derivadas de la liquidación de la sociedad, ya que formalmente el capital pertenecía a los tres indicados en porcentajes del 40%,40% y 20% ,respectivamente, por un total de 1.023.074.870 pesetas que nunca se llegaron a cobrar.
La distribución de importes y conceptos fue la siguiente:

Concepto Importe (ptas.) Contribuyente

Sociedades 1990 422.544.822. INMOBILIARIA ELBER,S.A.
IVA 1991 113.314.389 INMOBILIARIA ELBER,S.A.
IRPF 1991 203.075.406 Carlos del Castillo Peydró
IRPF 1991 203.075.406 José de Vicente Martínez
IRPF 1991 81.064.947 Alberto Plans Gelabert

Pues bien, la documentación figurada en los expedientes de inspección referidos a dichos contribuyentes se limita a diligencias con contribuyentes y directamente, actas, sin contabilidad alguna ni libros registros, ni documentación bancaria ,ni facturas ,salvo una nota del Registro de la Propiedad relativa a ciertos inmuebles de las sociedad GB Y MAO ASOCIADOS,S.A.
Por tanto, carecen del contenido documental que acredite la realización de actuaciones inspectoras efectivas y reales de investigación.
Es más, debe destacarse que los expedientes relativos a los sres. del Castillo Peydró y del sr. de Vicente Martínez fueron reclamados con fecha 14 de octubre de 1993 por Alvaro Pernas de la actuaria que desarrollaba las actuaciones, en concreto, de la sra. Ana María del Alba Valls, y que ya había citado a los contribuyentes con fecha 5 de mayo de 1992, sin que conste en los nombrados expedientes la prosecución de actuación inspectora alguna en relación con las actividades que estaban siendo comprobadas por la citada actuaria.
Por lo demás, las operaciones reales de intermediación inmobiliaria desarrolladas por INMOBILIARIA ELBER,S.A. no se corresponden con las reflejadas en las citadas diligencias y ,en general, en las actuaciones, siendo idénticas las diligencias extendidas en los cuatros citados expedientes.
Los servicios de intermediación inmobiliaria aparentemente desarrollados a través de INMOBILIARIA TEXAZUL,S.A. para la entidad CAIXA DE BARCELONA, no son reales, ya que fueron prestados directamente por INMOBILIARIA ELBER,S.A. y las facturas emitidas por la sociedad formalmente interpuesta, INMOBILIARIA TEXAZUL.S.A relativas a los mismos son mendaces.
De dicha mendacidad tenía conocimiento Pernas Barro ,cual denota la ficha de información relevante elaborada por Pernas y que obra a los folios 114.008 y 114.009 de la causa.
Asimismo, INMOBILIARIA TEXAZUL,S.A fue objeto de actuaciones de inspección ,incluida en plan el día 27 de junio de 1992 ,causando baja el 19 de abril de 1993, sin extensión de acta ni de propuesta alguna de regularización.
Resultan, asimismo, falsos, los importes asignados a cada contribuyente en las referidas actas ya que no se corresponden con la realidad.
La desproporción de las sumas asignadas resulta patente.
El capital social de INMOBILIARIA ELBER,S.A. era de 5.000.000 de pesetas, titularidad al 40% de Carlos del Castillo Peydró, es decir, 2.000.000 pesetas ,adquirida en 1990 a Plans Gelabert, 40% José de Vicente Martínez, 2.000.000 pesetas, adquirida en 1990 a Plans Gelabert y al 20% por Plans Gelabert ,1.000.000 pesetas y en 1991 se imputan los resultados de la sociedad, arrojando formalmente más de 200.000.000 pesetas para cada uno de los primeros y más de 80.000.000 pesetas al tercero de los mencionados.
Se pretendía con ello atribuir o imputar a testaferros insolventes, Carlos del Castillo Peydró y José de Vicente Martínez, los resultados de las inspecciones ,desviando así la contingencia fiscal y llevando la consecuencia real de las mismas a una vía muerta, teniendo en cuenta además que la sociedad INMOBILIARIA ELBER,S.A. ya había sido disuelta y liquidada en 1991.
El carácter falsario de la actuación del actuario, Pernas, viene refrendado por la ausencia de denuncia o de remisión a delito de las conductas en ellas reflejadas, pues de ser ciertas, indudablemente, deberían haber sido denunciadas, ya que resultaban de las mismas una cuotas que superaban con creces la condición objetiva de punibilidad entonces vigente en la normativa penal aplicable.
Así, en el I.S. de ELBER 1990, 181.215.539 pesetas, IVA ELBER 1991,46.194.383 pesetas, IRPF de Plans Gelabert, 36.468.036 pesetas, IRPF de Del Castillo Peydró, 91.355.902 pesetas, IRPF de De Vicente Martínez 91.355.903 pesetas, y sin embargo, no lo fueron, poniendo ello en evidencia la falsedad de las actas y lo convenido o acordado respecto a su contenido defraudatorio.
Así las cosas, el perjuicio económico irrogado a la Hacienda Pública cabe cifrarlo en el importe conjunto de las cuotas indebidamente imputadas ,con más la sanción que debía imponerse y que pericialmente se ha cuantificado en 446.589.764 pesetas ,más 893.179.528 pesetas, en total, 1.339.769.292 de las antiguas pesetas.

HECHOS PROBADOS PIEZA “PATRIMONIO PERNAS”

El acusado, ALVARO PERNAS BARRO, una vez iniciada la tramitación de esta causa criminal y, con la finalidad de eludir la responsabilidad civil a la que pudiera tener que afrontar en el caso de ser condenado como autor de diversos delitos, desarrolló conductas de elusión y vaciamiento patrimonial, tratando de colocarse en situación de insolvencia, haciendo inaccesibles bienes y activos para la realización del mentado crédito por responsabilidad civil derivado de las eventuales infracciones penales que se le imputaban.
Con tal propósito y finalidad se valió principalmente de la sociedad mercantil, MARFIM INVESTIMENTOS, junto con otras entidades, siendo aquélla una sociedad extranjera constituida en fecha 14 de agosto de 1992 y con domicilio en Madeira, siendo su Administrador desde el día 14 de mayo de 1999, el acusado Jorge Oller Abella, y su antecesor el sr. David Augusto Fiske de Gouveia el cual había conferido a Alvaro Pernas y a María Jesús Contín Estenoz amplios poderes que les permitían actuar como administradores de la referida sociedad.
Aun cuando en apariencia Jorge Oller fuese el propietario de las acciones de MARFIM INVESTIMENTOS y hubiese sido siempre el beneficiario de la misma desde su constitución, en realidad, la citada mercantil pertenecía y era directamente controlada por el acusado, Alvaro Pernas Barro.

CUENTAS CORRIENTES

Cuenta 15260 del Banco Morgue d´Algue, titularidad de MARFIM INVESTIMENTOS, en ella, resulta ser receptor habitual de transferencias desde cuentas personales del acusado, Pernas Barro, así como de títulos valores provenientes de las mismas.
Pernas figuraba como beneficiario de dicha cuenta respecto de los valores, firmó el contrato de apertura e indicó como denominación convencional una común a cuentas propias (Pierre Hera),apareciendo DNI con ese sobrenombre debajo.
En la apertura se depositaron acciones de ARAVACA DE INVERSIONES,S.A. en la que participaba Pernas.
Cuando Oller Abella, como representante, solicitó transferir sus saldos a cierta cuenta en Andorra, se hizo constar en el fax la confirmación de Pernas.
Cuando se ordenaba transferir dinero a otra cuenta de Merrill Lynch también aparecía en el Fax la anotación de “Alvaro”.

Cuenta 16514 del mismo Banco, titularidad de “MARFIM” indica como beneficiario en documento por él firmado al propio Pernas y el gestor de dicha cuenta lo indica como tal.

Cuenta 43942 del Banco Urquijo se nutre de transferencias provenientes de la cuenta nº 15260 , ya referida, el día 23 de diciembre de 1993.
Con fondos de dicha cuenta se adquirió una embarcación cuyo uso habitual correspondía a Pernas Barro.
Pernas ingresó el día 30 de junio de 1997 dinero a favor de sociedad inactiva que lo transfirió a MARFIM.

OTROS ELEMENTOS PATRIMONIALES
Con fondos de la cuenta del Banco Urquijo se adquirió una embarcación cuyo uso habitual correspondía a Pernas Barro; quinen ingresó el día 30 de junio de 1997 dinero a favor de sociedad inactiva que lo transfirió a MARFIM
A través de ciertos movimientos entre cuentas se financió con fondos de MARFIM la adquisición de una finca por Pernas Barro el día 2 de diciembre de 1999.
MARFIM financia el día 24 de febrero de 1997 la compra por parte de TATISREM.S.L. de un piso ubicado en la calle Ricardo Villa nº 7,2º-5º de Barcelona que se alquila por dicha mercantil al propio Pernas Barro.

Asimismo, junto al control y titularidad de MARFIM; Pernas tenía otras sociedades donde residenciaba su patrimonio a través de terceras personas
Las acciones y participaciones representativas del capital de estas sociedades y activos de las mismas, de los que en definitiva era titular, con la finalidad de impedir que su patrimonio quedara sujeto al resultado de este procedimiento, Alvaro Pernas procedió a su transmisión, directamente o de forma indirecta a través de MARFIM INVESTIMENTOS a terceras entidades ,entre octubre y noviembre de 1999, y de éstas a, a su vez, en una segunda maniobra, a otras en junio de 2000 con la finalidad de producir un vaciamiento patrimonial generador de una situación formal de insolvencia ante las posibles responsabilidades civiles derivadas de las actuaciones judiciales que se hallaban en curso y que debería afrontar.

ESCANABA,S.A
Sociedad constituida el día 27 de octubre de 1987, fue disuelta en fecha 31 de julio de 2000, a fecha 20 de diciembre de 1995, figuraba cono titular del 100 % del capital social, representado por 42.000 acciones, el acusado, Alvaro Pernas.
Pernas vendió a MARFIM, representada en la operación por Joaquín Vila Calsina, el día 4 de febrero de 1999,41.999 acciones a ESCANABA ,afirmándose que el pago del precio se había producido con anterioridad a la celebración del contrato.
MARFIM, a su vez, vendió 41.999 acciones a SELECT MANAGEMENT GROUP INC el día 1 de octubre de 1999, representando Pere Augé Sánchez a esta sociedad en la operación.
SELECT MANAGEMENT GROUP INC, el día 27 de junio de 2000, representada por Jordi Augé Sánchez, vendió las 41.999 acciones de ESCANABA, a UNICONCEPTS INVESTIMENT CORP, por el precio de 41.999.000 pesetas
UNICONCEPTS INVESTIMENT CORP estaba representada por el acusado, Jorge Oller Abella, por el precio de 41.999.000 pesetas.
El día 31 de julio de 2000 se acordó la disolución de ESCANABA, ,en Junta de Accionistas presidida por el acusado, Alvaro Pernas, designándose como Liquidador a Alvaro Pernas Contín, a la sazón hijo del acusado, Alvaro Pernas Barro, posteriormente, fue sucedido por Jorge Oller Abella desde el día 7 de septiembre de 2000 por acuerdo adoptado en Junta de la que fue Secretario el propio acusado,. Alvaro Pernas Barro.

ESPABROKER, SA
Fue constituida el día 8 de febrero de 1989 y disuelta el día 31 de julio de 2000, la misma fecha en la que se disolvió ESCANABA. Alvaro Pernas Barro, era ,por tanto, el propietario formal y material de todas las acciones representativas del capital social.
El día 22 de junio de 1998 vendió 22.000 acciones de ESPABROKER, a MARFIM INVESTIMENTOS que fue representada en la operación por Joaquín Vila Calsina.
El pago por un importe de 75 millones de las pesetas se afirma haberse efectuado antes de la celebración del contrato.
MARFIM vendió ,a su vez, las 22.000 acciones a SELECT MANAGEMENT GROUP INC el día 1 de octubre de 1990, representando a dicha sociedad en la citada operación, Pere Augé Sánchez.
SELECT MANAGEMENT GROUP INC ,el día 2 de diciembre de 1990, representada por Pere Augé Sánchez vendió las 22.000 acciones de ESPABROKER ,S.A. a CLIFFTOP Limited .A su vez y en la misma fecha, Pernas Barro, vendió 27.940 acciones de ESPABROKER. a CLIFFTOP Limited .En ambas operaciones de venta la citada mercantil fue representada por Jordi Augé Sánchez.
CLIFFTOP Limited el día 27 de junio de 2000 vendió 49.940 acciones de ESPABROKER, ,esto es, todas las acciones, a UNICONCEPTS INVESTIMENT CORP, siendo el precio convenido de 95 millones de las pesetas.
El día 31 de julio de 2000 se acordó la disolución de ESPABROKER, designándose como liquidador a Alvaro Pernas Contín, hijo del acusado, Alvaro Pernas Barro, posteriormente sucedido por Jorge Oller Abella desde el día 7 de septiembre de 2000.

IM ADMINISTRACION .SA,
Fue constituida el día 11 de diciembre de 1991 con el objeto exclusivo de administrar y representar instituciones de inversión colectiva con un número inicial de 10 socios.
ESPABROKER era titular de 18.970 acciones ,a la que posteriormente se adicionaron en ampliación de capital 5.691 ,a razón de tres nuevas por cada diez antiguas. Dichas acciones nuevas fueron realmente suscritas por MARFIM INVESTIMENTOS y vendidas el día 1 de octubre de 1999 a CLIFFTOP Limited.
El acusado, Pernas Barro, vendió a CLIFFTOP Limited ,el día 30 de noviembre de 1999,169 acciones que figuraban a nombre de Jaime Florensa Berengué.
A su vez, CLIFFTOP LIMITED vendió el día 27 de junio de 2000, el mismo día de la venta de ESCANABA y ESPABROKER a UNICONCEPTS INVESTIMENT CORP, representada por el sr. Jorge Oller Abella todas las acciones que tenía de IM ADMINISTRACIÓN, S.A.
Todo ello supone que en dicha fecha se transmitieron a UNICONCEPTS INVESTIMENT CORP :
24.830 acciones de IM ADMINISTRACION ,S.A. con un valor estimado entonces de 37.702.791 de las pesetas.
5.691 acciones titularidad de CLIFFTOP Limited previamente adquiridas de ESPABROKER.
18.970 acciones titularidad de ESPABROKER que ese mismo día se compra por UNICONCEPTS.
169 acciones de Pernas Barro
FINANCIAL MANAGEMENT,S.L.
Fue constituida el día 6 de junio de 1990 y su principal actividad era el arrendamiento de embarcaciones deportivas.
El capital social pertenecía a ESPABROKER (500 participaciones) y a Enrique Viola Tarragona, 1 participación.
Se trataba de una empresa carente de actividad, de una sociedad vinculada a la embarcación usada habitualmente por el acusado, Alvaro Pernas Barro.
Dicha empresa era titular de dos cuentas corrientes cuyos escasos movimientos se ligan a MARFIM INVESTIMENTOS y al acusado, Pernas Barro.
TATISREM, fue constituida el día 11 de mayo de 1995 por ANDROS TRADING,S.L., a su vez propiedad de ESPABROKER, y por Jesús García Algora correspondiendo inicialmente a la primera 400 participaciones y 100 al segundo.
El día 18 de octubre de 1999, MARFIM INVESTIMENTOS y Santos Santamaría Zaragoza, entones propietarios de 499 y 1 acciones, respectivamente, las vendieron a SELECT MANAGEMENT GROUP INC, representada por Pere Augé Sánchez.
El día 27 de junio de 2000, de nuevo el mismo día de la venta de ESCANABA y ESPABROKER y de las acciones de IM ADMINISTRACIÓN ,SELECT MANAGEMENT GROUP INC vende a UNICONCEPTS INVESTIMENT CORP, todas las participaciones sociales por el precio de 500.000 pesetas que se confiesa como recibido.
La actividad de dicha sociedad de la que figuraba como Administrador, Jesús García Algora se refería exclusivamente al piso en el que Alvaro Pernas Barro tenía fijado su domicilio, es decir, a la vivienda sita en la calle Ricardo Villa, 7 -2º-5ª de Barcelona ,comprado por TATISREM mediante un préstamo de MARFIM procedente de la cuenta corriente nº 2030-0139.66-522020202217 (50 millones de pesetas).
Dicho inmueble se vendió el día 25 de julio de 2000 por importe de 65.000.000 de las pesetas a la sra. Ana Andovard Arboix.

ANDROS TRADING ,S.L.
Fue constituida el día 24 de diciembre de 1987 ,como sociedad anónima, se disolvió el día 1 de julio de 2000.
En un principio eran tres los socios constituyentes ,pero luego devino como socio único y titular de las 500 participaciones del capital social, la mercantil, ESPABROKER, siendo administradores de dicha sociedad, sucesivamente, Antonio Castells Armengol, Jaime Florensa Berenguer, Mercedes Doménech Amorós, Alejandro Ebrat Picart y Alvaro Pernas Contín, este último también liquidador.

Otras sociedades constituidas por orden e indicación del acusado, Alvaro Pernas Barro fueron TISTAREN,S.L. FLOJUPI,S.L. y BOLSAPILDEMAR,S.L. a fin de tenerlas disponibles y activarlas si algún cliente las necesitaba.

La atribución al acusado Pernas Barro de la propiedad de MARFIM INVESTIMENTOS, JOVIAL INVESTIMENTOS E CONSULTORIA, S.A. de las acciones de las enumeradas sociedades patrimoniales ,directa o indirectamente, así como de los saldos de la cuenta 1500B abierta en la entidad bancaria Morgue D´Algue supone imputar un patrimonio al acusado, Pernas Barro ,en el ejercicio inmediatamente anterior a la apertura de la presente causa de 589.435.436 de las pesetas ,a lo que debe añadirse el importe de los ingresos de origen no justificados que desde el año 1989 al año 2000 suman 455.435.435 pesetas.

Dicho patrimonio resultó materialmente vaciado por medio de las antedichas transmisiones y mediante operaciones de retirada y salida de fondos y valores.

Así, en concreto,

a) Cuentas bancarias en España de titularidad de Alvaro Pernas Barro.

Retirada entre los días 16 y 27 de octubre de 2000, en dinero en efectivo, de 132.450.000 pesetas de la cuenta corriente nº 2091-0620-17-3040016712 ,de la Caja de Ahorros de Galicia ,sin que se haya podido determinar el destino de dicho numerario.

b) Cuentas bancarias titularidad de MARFIM INVESTIMENTOS .

Cancelación el día 4 de junio de 1999 de la cuenta corriente nº 04.19.027291.01.2 en la Banca Mora (Andorra) mediante transferencia de 364.650.890 pesetas a cierta cuenta de la Banca Reig, S.A. ,sin constancia de los titulares de la misma.

c) Venta de sociedades patrimoniales.

Entre el mes de octubre y el mes de noviembre de 1999 y el día 27 de junio de 2000 ,transmisiones a UNICONCEPTS INVESTIMENT CORP, ya referidas y después, transferencia derivada del acuerdo de disolución de ESCANABA, a favor de UNICONCEPTS INVESTIMENT CORP por un importe de 97.850 dólares ,esto es ,18.600.000 pesetas, aproximadamente.
Transmisión de la cartera de valores de ESPABROKER, valorada en 32.001.869 de las pesetas.
Enajenación del piso ubicado en la calle Ricardo Villa ,nº 7-2ª-5ª de Barcelona, propiedad formal de TATISREM,S.L. y que constituía el domicilio del acusado Alvaro Pernas Barro por un importe de 65.000.000 pesetas.
Venta de 5961 acciones de IM ADMINISTRACIÓN –titularidad de MARFIM INVESTIMENTOS y de 169 acciones de Pernas barro con valor nominal de 5.860.000 pesetas y valor teórico de 8.898.040 pesetas.

En total, el monto de las operaciones de vaciamiento patrimonial asciende a la suma de 621.600.799 de pesetas.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Sobre cuestiones previas, ya resueltas al inicio de las sesiones del juicio oral,así como de las que fueron pospuestas,diferidas para el trámite de pronunciamiento definitivo en sentencia.

PRESCRIPCION

El instituto de la prescripción, en cuanto causa extintiva de la responsabilidad criminal, de indudable relevancia, ha motivado que haya sido objeto de un profuso estudio académico, doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años, especialmente intenso tras la conocida STC 63/2005, de 14 de marzo.
Los estudios convergen en una idea cardinal de que el derecho del Estado a ejercer el ius puniendi, si bien surge con la realización del hecho punible, tan sólo existirá posibilidad de actuar durante un plazo predeterminado, previsto por el legislador en los apartados 1. º y 2. º del art. 131 Código Penal de 1995, fuera del cual su ejercicio resulta ilegítimo por extemporáneo.
Puede afirmarse igualmente que las previsiones de los arts. 130 a 132 CP, que regulan la figura de la prescripción de las infracciones penales como autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, representan igualmente un correlativo derecho del ciudadano inculpado a exigir que no se le siga proceso penal por hechos ya prescritos, o bien que se declare la extinción de la responsabilidad punitiva en que podría haber incurrido con la realización de aquéllos.
El fundamento del instituto de la prescripción de los delitos y faltas radica, pues, en la necesidad de conferir seguridad a las relaciones jurídicas expectantes del ejercicio de determinadas acciones.
En palabras del Tribunal Constitucional «el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto».
Así, el instituto de la prescripción se conecta con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con la orientación resocializadora de las penas en general y de las privativas de libertad en particular, y entronca sus raíces en el principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 CE. Todo ello sobre la base del aquietamiento que produce en la conciencia social el transcurso del tiempo y la necesidad de eliminar la incertidumbre en la misión punitiva.
Sentado lo que antecede y en lo que atañe a la cuestión previa planteada relativa al instituto de la prescripción, que lo es de orden público y, como es sabido, susceptible de apreciar en cualquier fase del procedimiento, a instancia de parte o bien de oficio, las Defensas de los acusados, de modo directo o por vía de adhesión, alegaron la prescripción de los delitos imputados a sus defendidos, lo que será objeto de una respuesta común y conjunta por parte de este Tribunal, aún cuando a cada uno de los imputados se les acuse de la comisión de distintos delitos, cada uno de los cuales, estudiados individualmente, tiene su propio plazo prescriptivo, no obstante, por lo que se dirá, la resolución necesariamente ha de ser única, sin perjuicio de abordar de manera individualizada el análisis de dicha excepción, con respecto a la acusada, Mayra Mas Echevarría, la cual únicamente figura imputada por la Abogacía del Estado, y, por dos únicos presuntos delitos, a saber, delito continuado de cohecho pasivo, tipificado en el art. 385 del C.P. de 1973 y en el art. 419 del vigente Código Penal y delito continuado de tráfico de influencias, de los arts. 404 bis a) del C.P. de 1973 y del art. 428 del C.Penal de 1995, y como cooperadora necesaria del principal acusado, otrora su marido, el acusado Lucas.
Compartimos con las Acusaciones que las Defensas de los acusados han tratado de desvirtuar el trámite de las cuestiones previas partiendo de hipótesis desiderativas de trabajo y de intuitivos eventuales marcos penológicos deliberadamente interesados, en función del grado de ejecución o de participación en el delito del que se les acusa, soslayando intencionada las penas señaladas al delito más grave de los que son objeto de acusación, en función a su conveniencia, por otra parte legítima, y respetable, en términos dialécticos del ejercicio del derecho de defensa, orillando dos aspectos y elementos fundamentales, que el delito más grave objeto de acusación, concernido al delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, lleva aparejado un período de prescripción de diez años, sea cual fuere el Código Penal que se aplique, sin que quepa atender a la tesis de que dicho delito de falsedad, en cuanto afecte a los “extraneus”, deba estarse “ex ante”, en sede de prescripción, a la pena individualizada ante el hipotético escenario de una atenuante derivada del título de imputación y del grado de participación, dado que deberá atenderse a la pena en abstracto más grave del delito principal, y ello con arreglo al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008, y que textualmente es del siguiente tenor :
ACUERDO
"Para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el Acuerdo de fecha 29 de Abril de 1997."
Esta doctrina, ha sido matiza por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 “Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.”, pero no afecta a los delitos aquí penados , pues ciertamente se condena por menos delitos, pero no por delitos de menor entidad, esto es no se aplica ningún tipo atenuando, así se mantiene la continuidad delictiva en los delitos de falsedad en documento oficial, cometido por funcionario público, y la continuidad delictiva en los delitos de cohecho –activo y pasivo- y en la prevaricación.
Respecto al delito de negociaciones prohibidas, se aplica también en la forma continuada, y el plazo de prescripción sigue siendo de tres años.
En consecuencia la pena a la que se debe atenderse, es a la pena que en abstracto corresponde al delito por el que efectivamente se condena, y no a la pena que correspondía a aquel por el que se acusaba, por tanto sigue siendo vigente la doctrina establecida en el Pleno de 29 de Abril de 1997 del Alto Tribunal, en la que ya se acordó que, para el cómputo del término prescriptivo, la pena que había de ser tenida siempre en cuenta era la "abstracta", es decir, la prevista, con carácter general, para el tipo delictivo, sin atender a otras circunstancias que pudieran modificarla en el caso concreto, como el grado de ejecución o de participación en el ilícito.
Por ello, este Acuerdo, que reitera ,aunque de manera aún más terminante, categórica y expresa, la esencia de aquel, no viene sino a ser una confirmación, provocada por el hecho de que alguna Resolución ha tenido en cuenta la pena "concreta" para el cálculo de la prescripción, en supuestos de tentativa y complicidad.
La razón para reiterar este criterio no era otra que la del afianzamiento, es decir, el reforzamiento en la certidumbre de la seguridad jurídica, para evitar la fragmentación que supondría, en orden a la prescripción de la acción respecto de un mismo hecho, la atención a diversos plazos prescriptivos, según la posición de los diversos partícipes.
Por ello, se rechazan los argumentos, sin duda respetables y también razonables, que sostienen que lo lógico es que el plazo de prescripción de cada responsabilidad personal varíe en relación también con la pena imponible a cada sujeto, con criterios individualizadores.
Ello se dice sin desconocer las fluctuaciones, oscilaciones y vaivenes jurisprudenciales producidos en esta materia, y las matizaciones del acuerdo del año 1997, dado que actualmente la línea jurisprudencial prevalente aparece decididamente definida en cuanto a la toma en consideración de la pena en abstracto asociada al delito más grave de los imputados y ,en el supuesto examinado, repetimos, a la vista de los señalados escritos provisionales de calificación jurídico penal, debemos pronunciarnos en el sentido de rechazar la pretendida operatividad de la prescripción de los delitos objeto de acusación por cuanto, sea cual fuere el computo del “dies a quo” y del “dies ad quem” no habría transcurrido el plazo de diez años, ex arts. 30 y 113 del C.Penal de 1973 y art. 131 y concordantes del C.P. vigente.
Por lo demás, la improcedencia de la prescripción deriva también de la conexión natural o abstracta que no de la conexión procesal, dado que entre los delitos imputados a cada uno de los acusados, y sin efectuar análisis preliminar respecto a las tesis de consunción esbozadas por algunas de las Defensas de los acusados, ni acerca de la hipotética subsunción jurídico penal de uno y otros delitos, ni permitir su aproximación cauterizada, autónoma y separada con los demás presuntos ilícitos, es lo cierto que ,desde dicha obligada perspectiva, la no prescripción del delito más grave, el de falsedad en documento oficial atribuido a funcionario público deberá arrastrar y traer consigo ineluctablemente la no prescripción de los delitos imputados de forma conexa, y ello en consonancia con la constante, reiterada y reforzada doctrina jurisprudencial el Tribunal Supremo, pues mientras no concurran las circunstancias que sirven de presupuesto a la prescripción, esto es, por mientras el delito principal (el más grave, el de mayor repercusión penológica) no prescriba, no pueden entenderse prescritos los delitos que, en expresión del Alto Tribunal, podemos denominar subordinados, ex art. 17 de la Lecrim, pues como cuida de enfatizar la STS de 11 de septiembre de 2007 ,que trae a colación la STS de 18 de mayo de 1995, entre otras, no se trata ,en puridad, de un supuesto de mera conexidad procesal en el que no hay óbice para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que son objeto de enjuiciamiento en un único proceso, sino que la misma se asienta en los aspectos materiales o sustantivos de los hechos, en cuanto a realidad delictiva global, conexión natural manifestada, en el sentir jurisprudencial, en hechos que constituyen un conjunto indivisible en su comprensión que obedecen a un proyecto único, y ,así se describen los hechos provisionalmente en los escritos de calificación ,de tal suerte que se evidencia de los relatos fácticos consignados en los escritos acusatorios deducidos por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado la descripción de unos hechos que resultan incomprensibles los unos sin los otros, y, consecuentemente, responden a una articulación conjunta, pese a los esfuerzos dialécticos argumentativos expuestos por algunas defensas que pretenden disgregar la narración fáctica en pos de un tratamiento individualizado en contemplación a la hipótesis prescriptiva argüida que este Tribunal no puede aceptar.
En trance de dilucidar la viabilidad o no de la prescripción tampoco cabe obviar la presunta continuidad delictiva que pospondría el “dies ad quem” en el cómputo de la prescripción, no siendo por lo demás, decíamos en sede de cuestiones previas, éste el momento procesal oportuno para entrar a examinar tales cuestiones relativas a la continuidad delictiva.
Así las cosas, la discusión acerca del momento en que ha de considerarse interrumpida la prescripción de los delitos ha quedado superada y clarificada con el nuevo redactado dado al artículo 132 CP dado por LO 5/2010, que fija como inicio del cómputo el dia que se realizo la ultima infracción, para los supuestos de delito continuado- entre otros-.
Las discrepancias en torno a la valoración interpretativa de dicho instituto originadas como consecuencia de la incertidumbre e indefinición de la redacción dada en su momento al art. 132 CP, y que se venían manteniendo entre los años 2005 y 2010, han sido finalmente zanjadas por la LO 5/2010, de reforma del Código Penal, que recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia de ambos tribunales, TC y TS, con prevalencia de los criterios del Tribunal Constitucional, da solución legislativa a las disputas expuestas y fija unos criterios —a priori— inequívocos para determinar cuándo queda interrumpida la prescripción.
A estos efectos modifica el art. 132 CP, cuyo nuevo tenor literal previene que: «2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1) Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2) No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3) A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho».
En este contexto decir que este procedimiento se inició como Diligencias Previas nº 4566/1999 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona, las cuales traen causa del testimonio de particulares deducido por el Juzgado de Instrucción Central nº 2 de la Audiencia Nacional en el seno de las Diligencias Previas nº 67/1993 y el Auto de incoación del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona data del 7 de diciembre de 1999 y fue notificado al entonces imputado Huguet en fecha 14 de diciembre de 1999 - folio 4 del Tomo I de la causa-.
En fecha 8 de marzo de 2000, la Fiscalía Especial para la represión de delitos económicos y contra la corrupción interpuso querella criminal contra el citado Huguet, contra Aguiar, contra Abella, contra Folchi, contra Pernas, contra Bergua, contra Lucas Carrasco y contra Mayra Mas, entre otros querellados -folio 1400 del Tomo V de las actuaciones-.
Dicha querella criminal fue admitida a trámite por Auto de fecha 15 de marzo de 2000 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona - folio 1605 y ss. del Tomo VI de la causa-
En fecha 16 de marzo de 2000 y, previo autorización y mandamiento judicial, se procedió a practicar diligencia de entrada y registro en el domicilio de los querellados, Lucas Carrasco y Mayra Mas, en presencia de éstos, como querellados, en el domicilio ubicado en la calle Martí Juliá, 6-6º, 2º-2ª de Barcelona - folio 1605 y siguientes del Tomo VI de las actuaciones-.
Respecto a los acusados, Juan José Lucas y Mayra Mas Echevarría, lo son por delitos continuados de cohecho pasivo y de tráfico de influencias y se le imputan hechos que discurren entre los años 1987 y 1999, pues hasta noviembre de 1999, la entidad LML mantiene ficticiamente arrendado a DONCA, del Grupo NyN, el inmueble sito en el mismo edificio en que vivía el entonces matrimonio, sito en la calle Martí Juliá, 6, y por tanto, seguía obteniendo beneficios por asesoramiento hasta esa fecha, siendo así que prestaron declaración, Juan José Lucas en 30 de junio de 2000, y Mayra Mas en 11 de junio de 2001.
Respecto a los acusados, Núñez Navarro, Núñez Clemente y Sánchez Guiu, prestaron declaración respectivamente en 13 de abril de 2000, 18 de junio de 2002, y 12 de mayo de 2000, siendo así que la última inspección que Abella realiza y por la que se le acusa, es la EDONU, cuyas actas se firman en 28 de junio de 1988, por lo tanto, el cómputo de los plazos de prescripción que este Tribunal hizo en sede de cuestiones previas, tampoco se ve afectado por la modificación introducida en esta materia por la LO 5/2010 a la que se ha aludido.


CUESTION PREVIA RELATIVA A LA FORMACION DE PIEZAS SEPARADAS

Como tuvimos ocasión de razonar cierto es que el artículo 762.6 Lecrim permite que para enjuiciar los delitos conexos, en el ámbito del Pprcedimiento .Abreviado, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar, agilizar o activar el procedimiento
Este precepto está dirigido al Juez de instrucción, y no al órgano de enjuiciamiento, a quien la causa le debe llegar con el objeto del proceso, hechos, personas y delitos, claramente definidos en los escritos provisionales de calificación
Consecuencia de lo antedicho es que la pérdida de la competencia del Juez de Instrucción sobre el procedimiento conlleva la preclusión de la facultad de la parte de pedir , si a su interés conviene, la formación de piezas separadas para su enjuiciamiento separado, momento que se identifica con el auto de conclusión de diligencias previas e incoación de procedimiento abreviado, auto que ya esboza el objeto del futuro juicio oral, en cuanto a hechos y personas, y que en este caso concreto no ha sido solicitada en plazo su disgregación en la forma en que ahora se solicita, de tal forma que visto el momento procesal en el que se plantea, así como la entidad de la causa, la reordenación pedida solo generaría una dilación del proceso en perjuicio de los acusados, dado que por muy largo que sea este juicio oral, mayor tardanza tendrá la devolución de la causa a instrucción para su reordenación, con nueva apertura de la fase intermedia, máxime teniendo en cuenta los propios argumentos esgrimidos por los letrados que han interesado la aplicación de las dilaciones indebidas como atenuante. Por lo que estimar dicha petición sería en consecuencia incrementar dicha vulneración.
Pues bien, ahora, y una vez desarrollado el juicio oral, y siendo, por tanto, la perspectiva de enjuiciamiento distinta a la nuda realidad procesal probatoria de aquél entonces, cuando el análisis aproximativo se efectuaba desde una restringida óptica del proceso limitada a los escritos de las partes, a sus respectivas conclusiones provisionales, lo cierto es que en la tesitura advenida al resultado de la prueba practicada en el juicio y al pleno conocimiento que el Tribunal ha ido conformando de los hechos enjuiciados, viene reforzado aquel posicionamiento procesal en pos de un enjuiciamiento conjunto y no segregado, fragmentado o disgregado, habida cuenta que sólo mediante una visión global puede llegar a alcanzarse una convicción plena acerca del desarrollo de las distintas operativas defraudatorias y de las conductas delictivas imputadas.
No puede obviarse que estamos ante lo que hemos denominado en los hechos probados una “trama de corrupción en el seno de la Inspección Regional de Cataluña”, pues como se verá, existía un acuerdo común entre los inspectores inculpados, que les permitía alcanzar los objetivos para los que habían sido sobornados por determinados empresarios. Y así, si bien eran solo dos – Abella y Pernas- los que realizaban las actas de inspección que, generando un apariencia de inspección, blindaban las ilícitas pretensiones de ahorro fiscal de los empresarios; sin embargo estos inspectores o actuarios estaban sujetos al control y supervisión de sus superiores, de tal forma que Abella y Pernas por si solos no podían conseguir el pretendido blindaje, pues el procedimiento administrativo requería que su actuación fuese sancionada, no solo por el Inspector Regional Adjunto, sino en última instancia por el Inspector Jefe de la Oficina Regional de Cataluña.
De otra parte se cuenta con la figura de Juan José Lucas, quien, siendo también inspector de hacienda, al parecer tenia importantes conocimientos tributarios y financieros, y veremos cómo los puso a disposición de determinados empresarios, que posteriormente se ganaron los favores de los demás inspectores acusados, mediante soborno.
Sin embargo y aún cuando existe la fuerte sospecha de que Lucas era posiblemente el elemento aglutinador de esa trama de corrupción o bien quien captaba a los empresarios pagadores de dadivas, no consta acreditado que su actuación fuera más allá, y fuera él quien sugiriese a los empresarios los pagos a los inspectores.
Pero en todo caso, y esto es lo que nos interesa reseñar, es que el enjuiciamiento conjunto era necesaria pues los empresarios son diferentes y con diferentes niveles de conexión entre ellos, pero este dato no es el esencial, lo relevante es la conexión entre los inceptores, el “ lesser fer laissez passer” que instituyeron entre ellos, y por ello el enjuiciamiento conjunto ha permitido acreditar las relaciones entre ellos, que de otra forma se hubieran vistos desdibujadas y no hubieran podida ser valoradas en toda su amplitud.

PRUEBA PERICIAL PEDIDA EN EL TRÁMITE DE CUESTIONES PREVIAS POR LA DEFENSA DEL R.C.S.GRUPO TORRAS.

En cuanto a la prueba pericial propuesta en el trámite de cuestiones previas del art. 786.2º de la Lecrim, y que fue anunciada cuando se concedió plazo extraprocesal para la presentación de las periciales que habían sido propuestas en tiempo y forma por otras Defensas, tratándose dicha prueba pericial de informe suscrito por el Catedrático Juan Monterey Mayoral en relación a que no hubo ventajas patrimoniales para dicho Grupo Societario por generar pérdidas contables ficticias a través de emisión de facturas, pues la situación financiera de dicho Grupo hubiera sido, se afirma, la misma sin la emisión de las facturas, se acordó su admisión pese a que no fue temporánea y formalmente peticionada ni anunciada en el escrito de Defensa, y ello por cuanto se articuló por la vía de las cuestiones previas, ni la Abogacía del Estado ni el Ministerio Fiscal, ni las demás partes personadas e opusieron a su admisión y práctica, sin perjuicio de su valoración en el trámite del dictado de la sentencia.
Pues bien, dicha pericial resulta inane dado que en realidad no guarda relación con el “thema decidendi” ,dado que el objeto de debate no estriba en si el GRUPO TORRAS obtuvo o no beneficios fiscales, ni si se generó un crédito fiscal indebido, sino si se propició una situación enderezada a enmascarar los pagos ilícitos, de dádivas , premios o recompensas a determinados Inspectores de la Agencia Tributaria para obtener de los mismos determinados favores o ventajas fiscales, puesto que la prueba debe relacionarse con los títulos de imputación que se producen en este procedimiento y que lo son, repárese en ello, por delito de falsedad en documento oficial por funcionario público ,cooperación o inducción de particular en su ejecución, delito de cohecho activo y pasivo y delito de prevaricación, sustancialmente, habida cuenta que no se produce acusación por delito fiscal, por lo que la resultancia probatoria de aquélla probanza debe reputarse intrascendente.

RESPECTO A LAS DEMÁS CUESTIONES PLANTEADAS EN RELACIÓN A LOS PERITOS

No puede prosperar la pretensión que invoca la nulidad de su pericia con fundamento en que actuaron como agentes investigadores, cuestión ésta ya resuelta en el Auto dictado por este mismo Tribunal de fecha 23.07.2009, y que la Defensa trata de resucitar procesalmente, de reavivar en habilidosa estrategia, pero ingenua por improsperable vía inadecuada, a través de otro conducto procesal y a cuyo Auto, en lo menester, nos remitimos y que aquí damos enteramente por reproducido, en aras a la economía procesal, que resolvía en aquél momento procesal sobre la recusación de los peritos y que nuevamente debe desestimarse con fundamento en el art. 336 Lecrim y 456 Lecrim, recordando que la actuación de estos peritos en la recogida de los documentos que son susceptibles de operar como prueba, tal y como manifestó el Ministerio Fiscal, es similar a las funciones que realiza el médico forense o la policía judicial en las diligencias de inspección ocular, levantamiento de cadáver y autopsia, admitidos como prueba pericial, sin que a este Tribunal le conste impugnación de estos profesionales en otros Tribunales por la causa aquí alegada.
En efecto, y a fin de agotar la respuesta jurisdiccional a las reiteradas alegaciones de la defensa relativas al cuestionamiento de la parcialidad de los peritos, debemos señalar, con mención expresa de la STS de 30 de abril de 1999 que la misma ya establecía que la admisión como perito de un Inspector de Finanzas del Estado en un delito fiscal(lo cual también resulta predicable por extrapolable a los delitos imputados en esta causa), no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo precisamente a que como funcionarios públicos deben servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho de la parte a proponer una prueba pericial alternativa o contraprueba replicante a la ofrecida por el Ministerio Público o la acusación particular.
La vinculación laboral de los funcionarios públicos con el Estado que ejercita el "ius puniendi" o con un sector concreto de la Administración pública que gestiona los intereses generales afectados por la acción delictiva concreta que se enjuicie (sea la protección de la naturaleza en un delito ambiental, la sanitaria en un delito contra la salud pública o la fiscal en un delito contra la Hacienda Pública ) no genera, en absoluto, interés personal en la causa ni inhabilita ni contamina ni predispone a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales a propuesta del Ministerio Fiscal, que promueve el interés público tutelado por la ley(STS 1688/2000 de 6 de noviembre).
Conforme a este criterio Jurisprudencial, la cualidad de funcionario público de los Inspectores de Finanzas que actúan como peritos en un delito fiscal no constituye causa de recusación ni determina pérdida de imparcialidad. Ello, obviamente, sin perjuicio de la necesidad de que su dictamen se someta al procedente debate contradictorio, como aquí acontece y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes. Lo cual debe adicionarse a lo ya razonado en sede de cuestiones previas, en el pórtico del acto solemne y plenario del juicio oral, cuando afirmamos que la vinculación laboral de los funcionarios públicos con el Estado que ejercita el “ius puniendi” o con un sector concreto de la Administración Pública que gestiona los intereses generales afectados por la acción delictiva concreta que se enjuicie no genera en absoluto interés personal en la causa ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales a propuesta del Ministerio Fiscal que promueve el interés público tutelado por la ley y/o de las Acusaciones personadas, dado que ni constituye causa de recusación ni determina pérdida de imparcialidad ,en este caso, de los funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria colaboradores de la Fiscalía para la represión de los delitos económicos.
Por tanto, no cabe excluir una fuente de información tan valiosa y de suma utilidad, dada la naturaleza de los ilícitos que son objeto de análisis, como es la contrastada aportación técnica de tales profesionales, Inspectores de Hacienda, en un asunto, repetimos, de la naturaleza y ardua dificultad y complejidad como la enjuiciada, en la que los miembros del Tribunal necesariamente precisan de dicha prueba pericial.
Por otra parte, el que determinados peritos formaran parte del equipo investigador de las posibles infracciones delictivas en un momento inicial, en la génesis de la investigación, en las diligencias aperturadas por la Fiscalía Especial Anticorrupción tampoco ello entendemos ha de empecer ni debe “per se” poner en solfa su profesionalidad, honestidad, probidad ni poner en duda su deber de imparcialidad y objetividad.
Cabe concluir, pues, en línea con la tesis sino unánime, si mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que los informes rendidos por los Inspectores de Hacienda que han participado en las investigaciones previas llevadas a cabo por la Fiscalía, constituyen prueba válida, y, por ende, apta como material probatorio incriminatorio para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, conforme a las SSTS 6.11.2000 y 8.5.2001, entre otras, y todo ello obviamente sin perjuicio de la necesidad de que sus dictámenes, como ha sido el caso, hayan sido sometidos al procedente debate contradictorio en el plenario, mediante pericial conjunta interactuada por todos los peritos informantes, tanto los propuestos por las acusaciones, como los aportados por las Defensas de los acusados y sin perjuicio, claro está, de la valoración judicial conforme a los postulados de las reglas de la sana crítica, y, naturalmente, sin perjuicio del derecho de la parte, como así ha sucedido, de proponer prueba pericial alternativa confrontadora a la ofrecida por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.
Por lo demás, el que los peritos informantes por su condición de Inspectores de Hacienda hayan tenido un contacto previo con el objeto del proceso y pertenezcan a un organismo directa y estrechamente vinculado a los intereses de una parte, como es la Abogacía de Estado que defiende los intereses de la Agencia Estatal Tributaria tampoco les inhabilita “ per se” para actuar en calidad de peritos, pues ello de por sí no predetermina ni un prejuicio, ni pérdida de objetividad ni de imparcialidad si bien, de “lege ferenda”, el “desideratum” pasaría por crear cuerpos de funcionarios, facultativos expertos, no pertenecientes a la Agencia Tributaria y claramente desvinculados de la Abogacía del Estado, a fin de evitar que en el futuro se susciten cuestiones receladoras de la profesionalidad, honorabilidad e imparcialidad de dichos profesionales que, en el caso actual, si por algo se han destacado en este juicio ha sido precisamente por su rectitud, rigor profesional y científico, probidad y honestidad.
De otra parte su contacto con el objeto del proceso lo ha sido por pertenecer al mismo cuerpo de inspectores de hacienda, al que también pertenecen parte de los acusados, pues se enfrentaron con el objeto del proceso no como un actuario cuando declara en un proceso penal en relación a la inspección practicada que acabo en querella de la Fiscalía, sino como peritos ajenos a las inspecciones, pues no las realizaron, sino que han aportado a los sucesivos Organos Judiciales –instrucción y juicio oral- sus conocimiento en proceso de inspección, tanto desde el inicio del procedimiento, en fase de instrucción, en los términos prevenidos en el artículo 336 Lecrim, sino también en el juicio oral. Esto es no analizaron lo que ellos hicieron y sobre eso aportaron sus conocimientos, sino que sobre lo que hicieron otros inspectores, por tanto se aproximaron al objeto del proceso en iguales términos que los peritos médicos analizan y emiten sus juicios de valor, sobre hechos en delitos relativos a imprudencias médicas
Respecto a la nulidad de su pericia, por consiguiente, este Tribunal considera que se pretende traer nuevamente, reactivar un tema ya resuelto por la Sala, por otra vía y de forma artificiosa, torticera y subrepticia, tratando de someter a debate la recusación ya resuelta, y, por tanto, también debe ser rechazada de plano, pues ello entraña un fraude de ley o ejercicio abusivo del derecho proscrito por el art. 11.2 de la L.O.P.J.

SOLICITUD RELATIVA A INASISTENCIA ACUSADOS A JUICIO

1.- El artículo 786.1 establece “la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor.
Sin embargo, el párrafo segundo de dicho precepto prevé la posibilidad de que el juicio se celebre en ausencia, ahora bien, la ley es clara y establece unos límites, a saber que la citación reúna una serie de requisitos concretos - referidos en el artículo 775 Lecrim- y que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad.
Fuera de estos supuestos la ley procesal penal española exige la presencia del acusado al acto del juicio oral, todo ello para proscribir la indefensión que puede generar la celebración del juicio en rebeldía, que para delitos graves y muy graves, es inexistente
El art. 53.1 CE subraya la específica vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales. Según conviene recordar dice, literalmente, así: "Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)". De ese tenor literal del precepto se extrae inmediatamente que los poderes públicos españoles se hallan vinculados de modo incondicionado "ad intra" por los derechos fundamentales en tanto en cuanto esté en juego el "contenido esencial" de los mismos.
La STC del Pleno de 20 de marzo de 2000 analizó la cuestión de la presencia del acusado en el acto del juico oral, al hilo de un recurso planteado contra resolución de la AN sobre extradición a Italia de una persona condenada en ausencia y por delitos graves, que comportaban altas penas de prisión.
El TC tras analizar el contenido esencial de los derechos fundamentales, y en la materia que interesa a la petición que se analiza, afirma que su propia jurisprudencia (SSTC 37/1988, de 3 de marzo, 181/1994, 29/1995, de 6 de febrero y 162/1999, de 27 de septiembre), ha reconocido que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación del que hemos denominado "contenido absoluto" de los derechos fundamentales que, necesariamente, ha de proyectarse ad extra.
En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, hemos reconocido como una manifestación del derecho de autodefensa (STC 181/1994, de 20 de junio). La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.
El derecho del acusado a estar presente en el acto del juicio oral puede inferirse inmediatamente de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, y del art. 14, núms. 1 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966. Especialmente significativo resulta al respecto el tenor literal del art. 6.3 c) CEDH, en el que se reconoce el derecho "a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor". Se pone así de manifiesto que el que ha de ejercer el derecho de defensa es el acusado: el Letrado se limita a "asistirle" técnicamente en el ejercicio de su derecho, habiéndose reiterado, tanto por la jurisprudencia TC como por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la opción por la asistencia jurídica gratuita o por la de un Letrado de elección, no puede entenderse como renuncia o impedimento para ejercer la defensa por sí mismo. Ambas son compatibles, de modo que la defensa técnica no es, en definitiva, sino un complemento de la autodefensa. SSTEDH de 16 de diciembre de 1999 (casos T y V contra Reino Unido).
En este marco, ello no comporta, sin embargo, la proscripción constitucional de la condena in absentia, aunque, en tales casos, las exigencias más elementales del juicio justo pueden llegar a imponer que la efectividad de la condena quede supeditada a que exista una posibilidad de impugnación posterior, esto es, una vez sea habido el condenado, que resulte suficiente para subsanar el déficit de garantías que, en el caso concreto, haya podido ocasionar la falta de presencia en la vista.
Consecuencia de lo anterior es que de ningún modo resulta compatible con el contenido absoluto del derecho a un juicio justo (art. 24.2 CE) la condena in absentia sin la aludida posibilidad ulterior de subsanar las deficiencias que la falta de presencia haya podido ocasionar en los procesos penales seguidos por delitos muy graves.
Concluye el TC, en los procesos penales por delito muy grave, aquellos en los que está en juego una imputación que afecta a su dignidad personal y que comporta una seria privación de su libertad, la presencia en el acto del juicio oral no es sólo un derecho fundamental del acusado sino también una de las que hemos denominado "reglas esenciales del desarrollo del proceso" (SSTC 41/1997, 218/1997, de 4 de diciembre y 138/1999, de 22 de julio), sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simple quimera.
Por lo tanto cabe concluir que constituye una vulneración "indirecta" de las exigencias absolutas dimanantes del derecho proclamado en el art. 24.2 CE, al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana, según precisamos en el fundamento jurídico 8, acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa.
Nuestro ordenamiento jurídico no regula el juicio in absentia, y por tanto el derecho deber de comparecencia es inherente a un juico justo, de tal forma que este Tribunal entiende que no puede autorizar la petición de los letrados, pues ello supone una perversión del concepto y los requisitos del juicio justo, siendo indiferente que se cuente con la aquiescencia de los acusados, pues la obligación de esta Tribunal es celebrar el juicio oral garantizando la integra tutela judicial, esto es garantizando que se cumplen inexorablemente todos los requisitos de un juicio justo y del proceso debido. Esta doctrina se mantiene según establece la STC 123/2009, de 18 de mayo de 2009.
La petición por tanto debe ser desestimada.

COMPORTAMIENTO PROCESAL DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL. PROBLEMÁTICA REFERIDA A LA INICIATIVA PROBATORIA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 729 DE LA LECRIM E IMPARCIALIDAD OBJETIVA.


Este Tribunal, amén de la enjundia y dificultad técnica de este proceso, se ha topado con otra dificultad añadida, la escasa o nula colaboración de determinados testigos y peritos, ya que con independencia de la parte proponente que promovió su llamamiento al proceso, debe dejarse expresa constancia de la llamativa actitud procesal diametralmente opuesta mostrada por los testigos y peritos que concurrieron al plenario, en función de su condición de funcionarios en servicio activo del Cuerpo de Inspectores de Hacienda o de su relación activa con la Administración Pública, de aquéllos que han comparecido al juicio en situación de excedencia, desempeñando actividades lucrativas profesionales particulares, en despachos o empresas dedicadas mayormente al asesoramiento fiscal, dado que mientras los primeros han dado expresivas y claras muestras de sinceridad y ausencia de incredibilidad subjetiva, no cabe predicar lo propio, por lo general, con relación a los segundos , que han dado sobrados motivos al Tribunal para recelar de sus testimonios o de sus dictámenes periciales, y no ya por tratarse de testigos o peritos de parte, es decir, llamados al proceso a instancia de las respectivas Defensas de los acusados y responsables civiles, sino por el tono, la actitud y la deriva de sus respuestas evasivas, huidizas, vagas, ambiguas e imprecisas, cobijadas en un hermetismo o mutismo selectivo, cuando no reticentes, renuentes o manifiestamente contradictorias y difícilmente explicables y justificables en personas del perfil profesional, experiencia y grado de conocimiento que, por su trayectoria y curriculum se les presupone atesoran, denotando en algunas de sus intervenciones visos de mala fe procesal concomitantes a su torticera actuación.
Respecto al talante mostrado por algunos testigos debe significarse que muchos de ellos, sistemáticamente, y de forma harto socorrida y de manera mimética y recurrente, como si actuasen bajo determinada consigna, adujeron problemas o falta de memoria (incluso de gafas, como con dosis de ironía expuso el Ministerio Fiscal, pues la patología de la presbicia fue otro elemento esgrimido ) para sortear o eludir abiertamente la respuesta requerida a cuestiones indudablemente relevantes de las que, sin duda, debían tener conocimiento propio y personal o, en su caso, de referencia directa o próxima, pero que callaron o bien dieron contestaciones propiciatorias a fin de contribuir a alimentar la ceremonia de la confusión, técnica defensiva utilizada de forma amplia
Sin lugar a dudas , y en atención a la naturaleza de los delitos imputados, siendo la prueba principal la conformada por la documental , y, muy significadamente por la pericial, la testifical cobra también relevancia, pues como cuidó de señalar el Abogado del Estado, en determinados supuestos, en ausencia de documental incautada, la testifical adquiere intrínseca relevancia, en defecto de otra fuente probatoria de constatación, por lo que resulta de capital importancia la colaboración de los testigos. Así, a guisa de ejemplo, en los hechos enjuiciados relativos a las llamadas sociedades de Figueres, en la Pieza del Grupo Torras, cuyo expediente fiscal desapareció, debemos acudir necesariamente a la testifical de los Inspectores, sres. Pozuelo Subías, Casanellas y Vega Mocora.
En los supuestos en que los hechos objeto de acusación no fueron reflejados documentalmente o se pretendió reflejar documentalmente una realidad formal distinta a la material por simulación, así fueron interesantes las declaraciones de Teresa Gorritz encargada de la BDN ( Base de Datos) y que intentó por todos los medios no inculpar a quienes fueron sus jefes, o bien del testigo Alberto Freixas, sin obviar las declaraciones incluso de trabajadores y ejecutivos del grupo NyN en cuanto nos ilustraron sobre cómo se negociaba su financiación con las entidades de crédito de forma poco compatible y congruente con la tesis defensiva del acusado; o sobre la actividad real del propio grupo (recordemos los testimonios de Vidal Vila o de Lafont; así ocurre con la reunión celebrada en relación con KEPRO en el despacho profesional de Sánchez Carrete con Julio Molinario, según la ha relatado este último; y en la reunión previa que tuvo que tener el mismo acusado con el testigo fallecido, Rosillo, cuando menos evidenciadora de una petición de dinero por parte del acusado Pernas –sobre este tema entraremos después-; o la declaraciones de los inspectores Mercadal, Del Alba y Jiménez.
Respecto de determinados testigos se ha podido constatar que en muchos casos, despreciando ampliamente sus obligaciones para con la Administración de Justicia, han venido abiertamente a contar una versión de los hechos claramente enfrentada a lo que el resto de la prueba, tozudamente, nos ha enseñado y evidenciado o han querido eludir corroborar lo que en su día escribieron, declararon o reconocieron.
El Tribunal, como muestra de la falta de colaboración de algunos de los testigos que depusieron en el plenario, y sorprendido por el alto número de testigos que se refugiaron en una pretendida falta de memoria, se vio forzado inclusive a llamar la atención a determinados testigos, hasta el punto de requerirles para ser médicamente reconocidos en orden a comprobar la realidad y veracidad de tales aseveraciones, con el resultado concluyente en el sentido de no sufrir merma ni deterioro cognitivo alguno derivado de su edad, ni tampoco atribuible a la lejanía temporal de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Así, como puso de relieve en su informe la Abogacía del Estado, los dos socios de un prestigioso despacho –los testigos Rodés Roca y Maragall- no han querido analizar un informe suyo de hace años, con un contenido claramente incriminatorio, alegando, de forma sucesiva en los dos casos, la combinación de la presbicia y el olvido de las gafas que la corrigen; el empresario Ortuño, que fue condenado por delito fiscal e indultado, tras reconocer en sede de instrucción lo deleznable del hecho de que le pidiesen 50 millones de pesetas en el año 1993 para “arreglar lo suyo”, en línea con su asesor, presente en la misma reunión –aquello que al no ser arreglado le llevó a la condena-, ahora , en el acto del juicio oral, explica su enfado alegado que era una provisión de fondos muy alta por un asesor que no era el suyo, sin más; esa forma de acudir ante un Tribunal de Justicia ha llevado incluso a algunos testigos, los menos infieles con la verdad, a reconocer abiertamente que su deseo es que no se condene a nadie –Rosell-; o que su amistad para con ciertos acusados les llevaría a mentir, si bien con la coletilla “salvo ante un tribunal de justicia” –Calderón de Oya-, a no reconocer relación alguna con acusados, aún cuando dos a dos de ellos los ha sufrido o disfrutado durante años como vecinos del piso inmediato superior; o bien ser compañeros de trabajo y postulantes, en tiempos, al mismo puesto relevante en la Administración Tributaria –Prada Larrea-; a recordar una etapa profesional de su vida como la más ingrata que le haya tocado vivir y ,sin embargo, no recordar detalles de la misma de la consistencia e importancia de ser extorsionado - Jaume Llopis; a no reconocer la intervención en negociaciones destinadas a no pagar impuestos derivados de la venta de solares familiares, ampararse, una y otra vez, en una falta de memoria recurrente, que amparada por el tiempo transcurrido, no parece sensatamente congruente con la gravedad de lo presenciado.
Incluso determinados testigos, conocidos e incluso cercanos profesionalmente, y de los que se esperaba una declaración especialmente leal, han sorprendido a este Tribunal con sus reticencia, olvidos y falta de memoria, pero el ejemplo más elocuente y paradigmático de esta forma de presentarse ante el Tribunal ha sido, sin lugar a dudas, la del Dr. Pont, al que las acusaciones han aludido en sus informes con el ilustrativo apodo del “DOCTOR NO” , en alusión a su incesante cantinela, ”no me acuerdo, no le encuentro explicación, no sé decirle y no estoy imputado y no sé por qué...”, quien sin el menor reparo ni rubor, hasta ha llegado a negar la evidencia documentada extraída de su propia agenda o dietario de trabajo, primero sin tener en consideración sus agendas y después, a pesar de lo por él manuscrito en las mismas, de su propio puño y letra, ofreciendo respuestas pueriles, gratuitas, inconsistentes, incoherentes cuando no esperpénticas o extravagantes.
Estas actuaciones y otras muchas menos evidentes, como puso de relieve la Abogacía del Estado, tienen varias explicaciones y todas son comprensibles.
No debemos olvidar que responder con la verdad a muchas de las preguntas formuladas en este juicio suponía o bien reconocer delitos o infracciones cometidos hace años, ya se tratasen de sobornos tolerados, impagos a la Hacienda Pública o de otra naturaleza; o traicionar ciertas lealtades, al superior o al compañero que lo fue durante mucho tiempo, pasado o presente (Ojeda, Teresa Gorritz); o al compañero de negocios, en ocasiones de más que dudosa licitud; o reconocer que se supo aquello que ahora se evidencia y se prefirió convivir, cohabitar con ello, antes que denunciarlo; y a veces esa conducta se justifica simplemente porque romper esa especie de pacto de silencio expandido en ese escabroso y codicioso mundo negocial, supone tenerse por delator en el limitado mercado mercantil barcelonés del que se sigue viviendo como inversor o como asesor.
Estos y otros muchos motivos permiten entender, que no justificar, en modo alguno, la repentina falta de memoria de muchos testigos y el desdoro y desapego a la realidad o a la verdad que resultan de otros muchos elementos probatorios acumulados durante la prolija y dificultosa instrucción y practicados en el intenso juicio oral.
En consecuencia la ausencia de incredibilidad subjetiva de muchos testigos está totalmente empañada, según se concretará al analizar los diferentes elementos probatorios, pues precisamente el principio de inmediación ha permitido constatar cómo se ha intentado negar aquello que en ocasiones era obvio, no solo porque era la consecuencia lógica que se desprendía de otros elementos de prueba, sino porque así lo habían afirmado en sede de instrucción.
Sin embargo los testigos en cierta medida, y en ocasiones muy a pesar suyo, y salvo en determinados puntos, fueron corroboradores de lo que se venía acreditado a través de la prueba documental y a través de la prueba pericial.
En este juicio oral la prueba reina ha sido la prueba pericial, y algunos de los peritos también merecen una referencia concreta, así el perito sr. Sarró, quien como se verá, en este juicio oral, defendió una tesis totalmente contraria a aquella que no solo defendió, sino incluso aplicó cuando a finales de los años 90 eran inspector de hacienda en Barcelona, sin que dicho cambiado de criterio haya quedado justificado, pero que en todo caso se analizara en cada pieza concreta.
Por último, no pueden dejarse de lado algunas situaciones anómalas generadas con determinados Letrados, quienes, en opinión de este Tribunal, en el ardor del derecho de defensa que tenían encomendado, se empecinaron en efectuar peguntas de tipo testifical a un perito, que se declararon impertinentes por no estar relacionadas con el objeto de la prueba, y con la finalidad de traer nuevamente a debate la recusación de los peritos, que ya estaba desestimada, llegándose incluso a enfrentamientos verbales con este Tribunal, generándose situaciones de tensión innecesarias y que no favorecen el desarrollo de un juicio oral, pues la solución jurídica, conocida por las Defensas, venia por vía de consignar la pregunta y la protesta ante su denegación y ejercitar la pretensión que procediera en vía de recurso, pero en ese momento, de forma incomprensible, se prefirió generar una situación de tensión, innecesaria, salvo que se pretendiesen un fin espurio, como generar un enfrentamiento con el Tribunal que le permitiera alegar posteriormente a la Defensa una inexistente parcialidad del Tribunal.
Juico oral en el que las defensas intentaron generar una confusión sobre el objeto del proceso, y convertir en un juicio fiscal lo que es un juicio por cohecho y falsedad documental a unos funcionarios públicos, ceñido a permitir que determinados empresarios se lucrasen a costa de la hacienda pública, simulando cumplir sus obligaciones tributarias, cuando realmente estaban defraudando a hacienda muchísimos millones de pesetas.
Es cierto que en ocasiones la amplitud del juicio puede auspiciar un mecanismo de defensa fundado en la confusión del Tribunal, pero cuando esta técnica falla no se puede ir más allá, y se han de acatar las resoluciones que en cada momento se adoptan, sin perjuicio de acudir, en su caso a los correspondientes medios de impugnación.
En atención a la envergadura del proceso, la complejidad del mismo y, muy significadamente, de determinadas pruebas periciales, a instancias de los peritos judiciales (secundada luego por peritos de la defensa ), y, con la aquiescencia y aprobación de todas las acusaciones y defensas, para ilustrar al Tribunal, así como a las partes intervinientes y coadyuvar con ello a la necesaria comprensión del contenido y alcance de las pericias, se tuvo a bien servirse los peritos de notas, documentos de trabajo o instrumentos de apoyo de las pericias, en forma de cuadros, diagramas (las denominadas sábanas descriptivas de las operaciones “intra grupo” efectuadas por las empresas vinculadas del Grupo Núñez y Navarro) o gráficos, cálculos matemático- financieros, etc. con el oportuno traslado de copia a cada una de las partes intervinientes que al término de cada sesión se incorporaron físicamente, como complemento, como anexo integrador de la pericia documentada, al acta del plenario de las consecutivas sesiones correspondientes.
De otra parte el uso del instituto de la iniciativa probatoria del art. 729 de la Lecrim, en ocasiones a excitación de parte y en otras sirviéndose el Tribunal, a través de su Presidencia ,en aras de aclarar cuestiones planteadas a lo largo del proceso, máxime en sede pericial, habida cuenta, insistimos en ello, de la densidad y complejidad de las pericias y su hondo calado técnico tributario, debe señalarse que como finalmente han admitido en sus informes postreros algunas de las Defensas de los principales acusados, su empleo devino del todo punto justificado, al actuarse siempre bajo la órbita legal y ajustándose en todo momento a los cánones y parámetros jurisprudenciales, a fin de ahuyentar cualquier atisbo o asomo de apariencia o de sospecha de parcialidad que pudiera argüirse, sin que por lo demás las partes efectuaran expresa y formal protesta, reparo ni queja alguna, debiendo recordarse al respecto que el Alto Tribunal ha declarado que el Letrado, en las diligencias en las que está presente, no es un invitado de piedra--SSTS 829/2006, 1289/2006, 1206/1999, 349/2002 ó 380/2008--, y, por tanto, puede y debe dejar constancia de las reservas, objeciones o irregularidades que, en su caso, observe.
En cualquier caso, se hizo uso del artículo 729 de la Lecrim, tanto respecto de los testigos, como de los peritos, o en sede de prueba documental, acomodando este uso a lo afirmado, entre otras, por la STS 780/2006 de 3 de Julio, en méritos de la cual “podemos decir que ciertamente el artículo 708 Lecrim, en relación a los testigos permite que el Presidente del Tribunal pueda dirigirle al testigo algunas preguntas"....que estime conducente para depurar los hechos sobre los que declaren....".
La práctica judicial “usus fori” ha extendido esta posibilidad también a los imputados, así como que las preguntas/aclaraciones las pueda efectuar también el Ponente de la sentencia, de acuerdo con el Presidente del Tribunal --STS 1742/94 de 29 de Septiembre--.
En todo caso, es doctrina consolidada tanto en sede científica, doctrinal, como jurisprudencial que debe efectuarse un uso más bien discreto y excepcional y siempre moderado de esta posibilidad, y sólo para solicitar aclaraciones, máxime en un juico oral en el que una importante mayoría de testigos tuvieron graves problemas de memoria y se contradijeron frontalmente con lo dicho en instrucción, e n los términos ya analizados
En materia de prueba pericial, este Tribunal debe dejarse claro no solo la complejidad de la materia, técnico tributaria, pues en definitiva el debate jurídico se ha ceñido a establecer si determinadas operaciones presentaban o no riesgo fiscal, y a concretar si las actas de inspección elaboradas por los inspectores de hacienda encausados, respondían a una actividad inspectora real o bien se elaboraron actas y diligencias, simulando una apariencia de inspección con la finalidad de bendecir un ahorro fiscal espurio por parte de determinados empresarios que pagaban a los inspectores.
La complejidad técnica de la materia, financiero-fiscal y sujeta a resolución jurisdiccional en el ámbito contencioso administrativo, unido a la falta de credibilidad de determinados peritos, quienes no tuvieron reparos en negar hoy lo que como inspectores aplicaron ayer, y en generar una confusión sobre toda la prueba y en especial sobre la materia financiero fiscal, ha conllevado un plus de dificultad en el esclarecimiento y entendimiento de los hechos por parte de este Tribunal, que se vio obligado a pedir aclaraciones con la única y exclusiva finalidad de tomar conocimiento del objeto del proceso, que requirió no solo conocer qué tipo de operaciones se realizaron, sino cual debía ser su tratamiento fiscal, y cuál fue el efectivamente recibido por parte de los inspectores encausados, todo ello sin perjuicio de no haberse podido obviar la necesidad de determinar si un inspector podía o no asumir determinada carga de trabajo, como por ejemplo en el supuesto del inspector Abella, quién realizaba inspecciones dimensiones, en las que, según se dijo, le llevaban la documentación en furgoneta y se las ventilaba en pocos días, pues al mismo tiempo, como se verá, realizaba otras muchas inspecciones a otra sociedades que también daban trato de favor económico a otros inspectores.
En conclusión, este Tribunal se ha tenido que situar en un plano superior a la Inspección de Hacienda, para revisar la tarea inspectora desarrollada y determinar si la actividad realizada por los inspectores encausados era o no la procedente, tarea ardua, que ha requerido un estudio de determinadas materias, sin perjuicio de la necesidad de pedir aclaraciones a los peritos, pues entre ellos, en ocasiones, se enzarzaban en debates de alto nivel técnico, cuyo seguimiento ha supuesto una dificultad añadida a este Tribunal. En este punto no se puede obviar el nivel técnico de todos y cada uno de los peritos, profesionales destacados del ámbito universitario o bien de la inspección tributaria, y reputados profesionales y expertos en una materia en la que se vio inmerso este Tribunal.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en la STS (ROJ) 1936/2008 de 28 de abril, este Tribunal ha pretendió abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate, en afán de depurar los mismos, y por ello ha efectuado preguntas, complementarias en cierto modo de las formuladas por las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal, esbozada por alguna Defensa. El derecho a un proceso con todas las garantías ha permanecido incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta clarificativa y dilucidante».
Así se ha utilizado esta facultad para intentar obtener de un testigo –con obligación de contestar- una respuesta a la pregunta efectuada, eliminando el mero olvido, o bien, entender un concepto contable tributario, pero en todo caso con respeto a los hechos objeto de calificación, y aclarando lo ya introducido por las preguntas de las acusaciones -Ministerio fiscal y Abogado del Estado, quienes.
En definitiva se ha hecho uso de la legitimidad de la iniciativa que los preceptos dicho otorga al Tribunal, sin quiebra del principio de imparcialidad y con pleno cumplimiento los criterios fijados jurisprudencialmente para su ejercicio: a) Debe ceñirse al objeto de la causa penal.
b) Debe efectuarse en relación a las propias pruebas propuestas por las partes.
c) Debe tener una finalidad aclaratoria y no directamente inquisitiva.
Así lo exige expresamente el art. 708, deben pues de tratarse de preguntas complementarias.
d) Deben respetarse los datos de contradicción y defensa de todas las partes, aunque ello pueda suponer --en nuestra opinión-- la posibilidad de dar de nuevo, la palabra al defensor.
En resumen de lo dicho SSTC 188/2000; 130/2002; 229/2003 y 334/2005, STS 16 de junio de 2004.
En modo alguno cabe sostener e interpretar que por el sesgo o tenor de las interpelaciones formuladas por el Tribunal, se diera siquiera apariencia de ausencia de imparcialidad objetiva, ni que se anticipara una opinión ya formada acerca de los hechos objeto de enjuiciamiento y participación criminal de los acusados.
Es decir, no es dable predicar de tal actuación jurisdiccional, como se insinúa abiertamente por alguna de las Defensas de los acusados que con tal actitud procesal se estuviese exteriorizando una preconcepción o predisposición de ánimo, ni una opinión ya formada. Antes bien, no son de objetivar razones que alimenten ni siquiera la sospecha de una exteriorización precipitada de un juicio acerca del carácter delictivo y de la participación de los incriminados ni por supuesto denotadora ni expresiva de un prejuicio en contra de algún o alguno de los acusados, ni prejuicio acerca de la culpabilidad anterior a una valoración objetiva e imparcial de la prueba, significadamente en el momento procesal, en el estadio del desarrollo del juicio oral en que se produjeron las interpelaciones aclaratorias, es decir ,sustancialmente en las testificales y mayormente en las periciales.
En efecto, el que a lo largo de un juicio de tamaña y descomunal envergadura, y ardua complejidad, agravada por la actitud renuente de muchos testigos y algunos peritos, pudiera aflorar tensión dialéctica, no permite, sin más, estimar que el Tribunal haya podido perder la imparcialidad y la objetividad, por la tensión que haya podido surgir en los debates y, en particular, en algún momento puntual. Tensión que en opinión de este Tribunal forma parte de una mal entendida técnica de defensa, una especie de “ceromonia de la confusión”, y que no se duda que se haya generado voluntariamente para pretender crear una aparente parcialidad, inexistente, en los términos ya referidos, en materia de conductas procesales de los intervinientes.
Esta tesis también la sostienen las acusaciones, y de forma particularizada y vehemente el Ministerio Fiscal ,en sus informes finales, no escatimaron adjetivos al abordar el análisis del enjuiciamiento en la consideración de que los hechos justiciables eran socialmente muy dañinos y reveladores de la suciedad, la corrupción, la codicia que perseguían sus autores, dejando sentado que el debate judicial no giraba en torno a temas estrictamente tributarios, sino sobre conductas intolerables atribuidas a funcionarios públicos con la correlativa participación, como particulares extraneus, de empresarios y de abogados, sin miramiento alguno ni escrúpulos que en aquél afán de acaparación de poder y numerario habían pervertido y torcido la voluntad de aquellos funcionarios en quienes la sociedad, por mandato legal, y como servidores públicos, ha depositado importantísimas obligaciones que incumben a la Inspección Tributaria. Conductas socialmente inaceptables, merecedoras de reproche penal.
Pero entre los escollos con los que se ha encontrado este Tribunal está, lo que la Fiscalía calificó como taxonomía o clasificación de especímenes, aludiendo al peregrinaje de testigos, asesores fiscales, ex funcionarios públicos, de la Hacienda Pública, abogados especializados en temas de asesoramiento de empresa y fiscal, personas cercanas al Tribunal, e incluso con relevancia política, que pusieron de relieve las llamativas actitudes reticentes, olvidadizas y declaraciones testificales y periciales descaradamente sesgadas y calculadas, por no decir, trufadas de ambigüedad que denotaron que parte de quienes depusieron en el plenario sabían mucho más de lo que manifestaban, pero lo callaban.
Como corolario de lo dicho, este Tribunal, sin perjuicio de la iniciativa que en esta materia puedan adoptar las acusaciones, para hacer valer en su caso lo previsto en el artículo 458 y siguientes CP y pretender la sanción penal de las conductas descritas, considera que las desarrolladas por el testigo Pont Clemente, y por el perito Jorge Sarró Riu son intolerables y por tanto respecto a ellos debe deducirse testimonio a fin de que, se dilucide en vía penal si, el primero voluntaria y conscientemente omitió contestar a las preguntas que le efectuaron alegando un pretendido olvido inexistente, y respecto al segundo, por haber realizado una parcial al haber defendido en este juicio, tesis contrarias a las que aplicaba cuando era inspector de hacienda, en los términos que se dirá, sin justificar su posición.

ASPECTOS JURÍDICOS GENERALES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y DE LA ORGANIZACIÓN FUNCIONARIAL DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN REGIONAL EN CATALUNYA.

En primer lugar, la condición de funcionarios públicos, en situación administrativa de servicio activo al tiempo de cometerse los hechos objeto de enjuiciamiento, en cuanto a ostentar el empleo público de Inspectores de Hacienda, concurrente en los acusados Abella, Bergua, Huguet, Pernas y Lucas Carrasco deviene indiscutible, dado que resulta incontestable e incuestionada tal condición, ya que la prueba documental obrante en las actuaciones así lo evidencia con prístina e inconcusa claridad, ya que a los folios 12796 a 12803, Tomo 45, de la pieza principal las actuaciones figuran las respectivas certificaciones de sus respectivos cargos.
Además, los inspectores, Abella, Huguet, Bergua y Alvaro Pernas actuaron, dentro de su concreta competencia y en el ejercicio y en el marco atribuciones de sus funciones y Lucas ,siendo Inspector de Hacienda, incardinado en la AEAT de la Delegación de Cataluña.

PROCEDIMIENTO INSPECTOR Y DOCUMENTOS OFICIALES:

A fin de ilustrar acerca de la dinámica delictiva enjuiciada, y para su cabal comprensión y entendimiento, se hace menester efectuar un previo excurso sobre la naturaleza del procedimiento inspector y la de los documentos que lo nutren y conforman.

PROCEDIMIENTO INSPECTOR

Ni que decir tiene que las referencias que se hacen a la normativa tributaria deben entenderse, por supuesto, referidas a la vigente en el momento de los hechos enjuiciados, a saber: La Ley General Tributaria de 1963, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, y las concretas leyes relativas a cada impuesto vigentes en el momento de los hechos.
Además de la normativa tributaria, del conjunto de declaraciones prestadas por los acusados, periciales practicadas y testigos ministrados, en especial de los que han reportado datos acerca del procedimiento inspector tributario, se desprende una imagen clara del procedimiento.
Así, cuando nos interpelamos acerca de qué es una inspección de Hacienda y qué función desempeña un Inspector de Hacienda, debemos ya anticipar que no se trata de una instancia llamada a bendecir mimética y sistemáticamente lo que manifieste el contribuyente, sino que se trata de investigar, de comprobar precisamente la realidad económica y fiscal del obligado tributario. En efecto, el Inspector actuario debe guiarse por el principio hermenéutico de la realidad económica para fundamentar la existencia del hecho imponible versus lo que se ha venido en denominar la economía de opción que ubicada dentro del marco del planeamiento imponible implica la elección por parte del contribuyente del régimen fiscal menos oneroso entre aquella que el ordenamiento jurídico permite.
Así, en apoyo de tal aserto cabe invocar el art. 140 de la Ley General de Tributos de 1977 cuando señala que corresponde a la inspección de los tributos, entre otras cosas, “la investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración”.
En la misma línea, se pronuncia el art. 1 del Reglamento General de Inspección de 1986 cuando afirma que se trata de “comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente”.
Debe hacerse notar, de otra parte, la diferencia entre el procedimiento inspector y otros tipos de comprobaciones, especialmente las comprobaciones para devoluciones, estas últimas mucho más formales y, en principio, no vinculantes.
Deben destacarse en la hoja de ruta del proceder inspector del actuario, la orden de inclusión en plan, propuesta por el actuario y firmada por el Inspector Jefe correspondiente, pasando luego a la Unidad de Selección y Comprobación, para la carga informática en la denominada BDN.(Base de datos nacional).
En tal sentido, deberemos detenernos en examinar que sucedía cuando en el momento de la carga informática se comprobaba que el contribuyente ya estaba siendo inspeccionado por otro actuario tratándose del mismo tipo de actuaciones, así como el trámite para traslado de expedientes normalmente resuelto por el Inspector Adjunto.
A su vez, las formas de finalización del expediente: las actas, la finalización anormal (no regulada, pero que en la práctica se da en algunos supuestos) o en caso de descubrir indicios de delito el traslado a la autoridad de persecución penal, así como la diferencia entre carpeta fiscal y carpeta física.
La denominada carpeta fiscal que debe contener las diligencias y documentos relevantes generados durante la inspección y que sostienen la regularización que se propone.
La carpeta fiscal es la que pasa por el adjunto y termina en la mesa del inspector regional, en el supuesto de autos, del Inspector Regional, Huguet. Por contra, en la llamada carpeta física queda incorporado el resto de documentación.
En cuanto a la documentación del procedimiento inspector, con carácter general, cabe afirmar que la documentación de los procedimientos administrativos constituye de ordinario una cuestión esencial, en cuanto que se erige en garantía del correcto uso de las potestades administrativas. Principio de transparencia, carácter eminentemente formal del expediente tributario.
En el procedimiento Inspector, en consideración al carácter o naturaleza inquisitiva y a las consecuencias que se derivan para el contribuyente que puede llevar a regularizaciones y derivar en la imposición de sanciones, adquiere, si cabe, mayor trascendencia, y es por ello que la normativa tributaria le presta especial atención ,al igual que la dispensada por la jurisprudencia que ha destacado el rigor exigible en su cauce procedimental como valor probatorio de los documentos que conforman y componen el expediente administrativo tributario.
Así, en el curso y desarrollo de las actuaciones inspectoras y, formando parte del expediente de Inspección, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 144 de la L.G.T. y art. 63 y conforme al Título II del Reglamento de Inspección del año 1986, son de referir diversos documentos de trascendencia tributaria que necesariamente contribuyen a dotar de garantía al procedimiento, tales como comunicaciones, diligencias, informes, actas e incluso notas y apuntes.
Los más relevantes son las diligencias y las actas de la inspección. Al respecto se abordaran varias cuestiones en relación con las mismas, tales como su naturaleza, contenido, valor probatorio y aptitud para soportar falsedades.

ACTAS

Art. 145 LGT y Art. 49.1 Reglamento General de la Inspección de Tributos 85: Este último establece que las actas son “aquellos documentos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor o bien declarando correcta la misma”.
Tienen una doble finalidad:

FÁCTICA : Recoger y documentar los resultados de las actuaciones, es decir, de la investigación. Consignar hechos que luego, valorados según la norma jurídico tributaria, fundamentan la propuesta de liquidación.

DECLARATIVA y LIQUIDATORIA: Declarar la corrección de la situación tributaria o proponiendo, en su caso, la regularización que se estime procedente. Artículos 145 LGT y 49 y 50 del RGIT. Y en esta segunda función tienen carácter de documento preparatorio de la liquidación (art. 49.1 in fine del Reglamento General de Inspección): “Las actas son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones”. Su contenido viene taxativamente determinado en el art. 145 LGT y el art. 49.2 Reglamento General de la Inspección de Tributos 85: en lo que interesa, entre otras menciones (identidad, etc.) la LGT exige que conste (145.1.b) “los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor “, y el Reglamento lo completa diciendo que conste (49.2.e) “los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar”.
Como nos recuerda la jurisprudencia se trata de que el interesado debe poder conocer los hechos, causas y motivos en que se funda la actividad de la administración, y expresión de ello es que las actas deben contener los datos necesarios para que pueda identificar y comprender los hechos.
Así, entre otras, al respecto la STS ,Sala Tercera, Sección 2ª, de 21 de octubre de 2009, señala que: “La doctrina de esta Sala sobre la cuestión, basada en los dos preceptos citados, se contiene en numerosas sentencias de las que es exponente la de 8 de mayo de 2000 (Fundamento III): "tanto en las actas de conformidad como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciados, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos (...”).Y agrega,: “Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124, apartado 1, a), de la LGT/1963, así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.
Doctrina que obliga a examinar, a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes, si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los preceptos invocados, teniendo en cuenta siempre que dicha consideración ha de hacerse siempre desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el Acta (STS 15 de marzo de 2005).”
Las actas pueden ser de diversas clases:
Las Actas que extiende la inspección pueden ser previas, con comprobación parcial de un hecho imponible, o definitivas, con comprobación íntegra del hecho imponible , distinción muy importante, puesto que las actas definitivas generan una liquidación inatacable ,salvo supuestos muy excepcionales de revisión.
Por otra parte pueden clasificarse en:

ACTAS DE DISCONFORMIDAD (Actas A02) si el contribuyente no acepta en su integridad la propuesta de liquidación contenida en el acta.
En estos supuestos el Inspector-Jefe, a la vista del acta, del informe ampliatorio del acta del actuario y de las alegaciones de los interesados (realizadas en quince días) dicta acto administrativo expreso de liquidación dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.
Asimismo, dentro del mismo plazo, el Inspector-Jefe puede acordar completar el expediente mediante actuaciones complementarias en un plazo no superior a tres meses.

ACTAS DE CONFORMIDAD(Actas A01) si el contribuyente acepta íntegramente la propuesta de liquidación contenida en el acta.
En estos casos se entiende producida la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su extensión, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe en otro sentido: acto de liquidación rectificando errores materiales, acuerdo de inicio de expediente administrativo en el caso de errores en Ia apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, o bien dejar sin eficacia el acta incoada y orden de completar las actuaciones durante un plazo no superior a tres meses.
En estos casos, el contenido del Acta de inspección extendida por el actuario, equivale a la liquidación, ya que no hay acto formal de liquidación por el Inspector Regional, es tácito y por disposición de la ley. Aquí cabe incardinar el visado por el Inspector Adjunto, cuando el adjunto ve el expediente, y está conforme, pone el visado o da cuenta de otra cosa al Inspector Regional.
Ahora bien, debe precisarse que ese visado no excluye, por supuesto, el deber de control por parte del Inspector Regional. Sobre ello, debe recordarse en el acto del plenario, el Inspector Adjunto, Bergua, declaró que Huguet, Inspector Regional ejercía un control directo, exhaustivo y eficaz.

ACTAS DE COMPROBADO Y CONFORME (modelo A06).
Dichas actas se extienden si, como resultado de las comprobaciones efectuadas, el actuario declara correcta la situación tributaria del contribuyente y no considera procedente realizar ninguna regularización.
En principio, tales actas se tramitan como si fueran de conformidad. En realidad es como si se tratase de un acta de conformidad sin deuda.
Debemos detenernos en una cuestión trascendente en las Actas de Conformidad (A01) y en las actas de comprobado y conforme(A06),a saber, la secuencia temporal, el tránsito que conduce del acta al acto por el que se considera producida la liquidación con carácter decisorio, así como los distintos funcionarios competentes en cada momento.
En las actas A01 y A06 el actuario extiende un acta y la liquidación se entiende producida de forma tácita y por mandato legal de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su extensión, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe en otro sentido (acto de liquidación rectificando errores materiales; acuerdo de inicio de expediente administrativo en el caso de errores en Ia apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas; revocación del acta y orden de completar las actuaciones durante un plazo no superior a tres meses). Las actas constituyen un documento preparatorio de la liquidación, que es la verdadera resolución decisoria del expediente administrativo, y corresponde solamente al inspector jefe, sea mediante resolución expresa en las actas de disconformidad, sea mediante resolución tácita en las de conformidad y las de comprobado y conforme. Ello, como posteriormente se verá, adquiere una importancia y dimensión trascendental en orden a la tipicidad de la conducta en cuanto a los efectos de los requisitos típicos del delito de prevaricación.
Se hace especial hincapié en las referidas ACTAS A01 y A06 porque las actas de inspección que se analizan en este juicio son de uno u otro tipo, no en vano, son aquellas donde el sujeto pasivo estampa su acuerdo.

DILIGENCIAS.
Las diligencias son los documentos en los que se hacen constar hechos o circunstancias relevantes que se produzcan en el procedimiento de inspección.

En cuanto a su contenido, artículos 46 y 47 del Reglamento de Inspección, además de los elementos formales (lugar y fecha, dependencia, funcionario, etc.,),comprenden “los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia”),así como cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la inspección.
La trascendencia de las diligencias en relación a las actas deriva de lo normado en el art. 49.2.d) del RGI, cuando dice que: en las actas se consignarán, entre otras cosas, “d) Los elementos esenciales de hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar”. De tal suerte que las diligencias cumplen también la función integradora de las actas que culminan la investigación, habida cuenta que las diligencias conforman el contenido ulterior de las actas y éstas se completan por referencia a aquéllas originando el todo del expediente.
Pero es que ,además, no solo resulta relevante la integración de las actas por las diligencias, ya que también se produce la integración entre las distintas actas relativas a tributos o ejercicios diferentes permitiendo abarcar la total realidad tributaria del hecho imponible. Así, un mismo hecho con trascendencia tributaria produce efectos en diversos tributos, e incluso puede producirlo en diversos ejercicios fiscales. Es más, puede incluso referirse a diversos sujetos pasivos, por ejemplo, partes de un negocio jurídico sujeto a tributación.
Así las cosas, sólo el conjunto de esas diferentes actas abarca la total comprensión de la realidad tributaria el hecho económico y sólo el análisis del conjunto nos permite comprender el alcance de la conducta falsaria.

NATURALEZA DE LAS DILIGENCIAS Y ACTAS:

El Art. 144 LGT 63 establece que las actas y diligencias son parte de la documentación de las actuaciones practicadas por la Inspección de los Tributos: “Las actuaciones de la inspección de tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasitos se documentan en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas”. Son indiscutiblemente documentos oficiales, en general y particularmente a efectos penales:
Así, conforme al art. 145.3 LGT 63: “Las actas y diligencias extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario”
La STC del Pleno de 26 de abril de 1990 las considera medios probatorios y documentos públicos, en la medida en que se autorizan por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y con las solemnidades o formalidades legalmente establecidas.
La STS núm. 1391/2003 de 14 noviembre, asunto Metro 3, en sus fundamentos de derecho, recurso de Aurelio, motivo 2º.2, declara que :
“El hecho de que se les atribuya el carácter de documentos predecisorios o simples propuestas para una posterior liquidación tributaria, no les priva del carácter de documento oficial en cuanto se «hallan confeccionados por el funcionario público competente, dentro de las atribuciones de su cargo y con las pertinentes formalidades legales, y por tanto, son susceptibles de producir efectos jurídicos en el ámbito administrativo (oficial)». No hace falta que el efecto sea el propio de una liquidación, desde el momento que para efectuar ésta, se tiene o se puede tener en consideración las actas de inspección, que surten efectos ilustrativos sobre el órgano que ha de resolver, y en razón a tal funcionalidad su contenido se le supone real y auténtico; de ahí que sirvan de soporte y fundamento para una posterior resolución”.
En cuanto al valor probatorio de las actas y diligencias en el procedimiento administrativo:
A tenor de lo dispuesto en el art. 145.3 LGT 63: “Las actas y diligencias extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario”.
La STC ,Pleno de 26 de abril del 90, núm. 76/9, así como STC 169/98, Sala 1ª, de 21 de julio, o la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Admtvo., sección 2ª, de 4 de noviembre de 2009, recurso 258/2006 así lo establecen. En el procedimiento administrativo, hacen prueba de los hechos directamente comprobados por el funcionario, aunque no tengan veracidad absoluta e indiscutible puesto que admiten prueba en contrario.
Importa destacar, pues, en cuanto al reflejo documental de las actuaciones inspectoras, que con arreglo al Reglamento de Inspección vigente en el momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento, formaban parte del expediente de inspección, las comunicaciones al contribuyente, tales como la comunicación del inicio de las actuaciones que debidamente notificada produce los efectos del art. 30 del Reglamento de Inspección de 1986, en especial, la interrupción del plazo legal de prescripción ,así como la petición de datos a terceras personas con la finalidad de contrastarlos con los declarados por el contribuyente inspeccionado.
Diligencias para hacer constar hechos o circunstancias relevantes que se produzcan en el devenir del procedimiento de inspección, informes emitidos de oficio o a petición de terceros, actas que recogen resultados de las actuaciones y proponen la regularización procedente.
Y finalmente, en el desarrollo de la inspección pueden confeccionarse por el inspector actuario notas o apuntes que de ser relevantes se ponen de manifiesto al contribuyente y que también conforman el expediente administrativo tributario.
El expediente administrativo puede concluir con las propuestas de regularización contenidas en las Actas que se clasifican en previas, si contienen propuestas de liquidación de carácter provisional y definitivas que contienen propuestas de liquidación de carácter definitivo.
A su vez, como hemos expuesto, las actas se clasificaban en actas de conformidad, denominadas Actas A01, si el interesado aceptaba íntegramente la propuesta de liquidación contenida en el acta elaborada por el actuario.
En tal caso, se entendía producida la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su extensión, no se había notificado al interesado acuerdo del Inspector Jefe por el cual se dictaba acto de liquidación rectificando errores materiales, errores en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas ,o bien cabía notificar que se dejase sin efecto el acta incoada y se ordenase completar las actuaciones durante un plazo no superior a los tres meses. El Inspector jefe debía efectuaren su caso, los reparos a la propuesta del acta en el improrrogable plazo de un mes ,ya que de lo contrario la propuesta del acta se convertía en liquidación.
El Inspector Jefe podía confirmar la propuesta del acta con su firma mediante un visado que se incluía en el expediente.
En el caso de las Unidades Regionales de Inspección el visado del acta lo realizaba el Inspector Regional Adjunto a cargo de la Unidad Regional de Inspección que emitía el acta, ya que tenía la facultad delegada por el Inspector Regional, sin perjuicio de la definitiva liquidación que formalmente emitía el Inspector Regional dentro del plazo legal establecido.
Las actas podían ser de disconformidad, denominadas A02, cuando el contribuyente no aceptaba en su integridad la propuesta del actuario.
En tales supuestos, el Inspector Jefe, a la vista del acta, del informe ampliatorio del acta del actuario y de las alegaciones de los interesados, efectuadas en el plazo de quince días, dictaba el correspondiente acto administrativo expreso de liquidación dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.
Dentro del indicado plazo, el Inspector Jefe podía acordar completar el expediente mediante actuaciones adicionales, complementarias, en un plazo no superior a tres meses.
En el ámbito competencial de la Inspección Regional de Cataluña, el acto expreso de liquidación o ,en su caso, el acuerdo de completar actuaciones incumbía exclusivamente al Inspector Regional que no había delegado esa facultad en sus Adjuntos.
Además, existía otra forma de finalización del expediente tributario, la denominada finalización anormal ,en la que la actuación desarrollada no daba lugar a la formulación de propuestas de liquidación documentadas en actas.
La finalización anormal se podía producir en los siguientes casos: cuando no se habían iniciado las comprobaciones inspectoras a contribuyentes incluidos en el Plan de Inspección de la Unidad y era necesario incorporar nuevos contribuyentes a la Unidad por haberse aprobado un nuevo Plan de Inspección Anual ,por necesidades de servicio, etc.
Cuando, una vez iniciadas las actuaciones, de las comprobaciones efectuadas, se concluía que no iban a efectuarse regularizaciones significativas, por haberse obtenido de las comprobaciones realizadas la información necesaria y relevante para iniciar expedientes de inspección a otros contribuyentes más significativos, por haberse incluido las comprobaciones efectuadas en otros expedientes de Inspección en curso, y por haber comprobado la existencia de error en el motivo de la inclusión en el Plan de Inspección.
Además, si como consecuencia del resultado de las comprobaciones inspectoras realizadas en vía administrativa se detectaban y eran de apreciar indicios suficientes de posible delito contra la Hacienda Pública, con arreglo al art. 66 del Reglamento de Inspección, debía pasarse el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, absteniéndose el actuario de seguir sustanciando el procedimiento administrativo.

SEGUNDO. DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

TRAMA DE CORRUPCIÓN EN EL SENO DE LA INSPECCIÓN REGIONAL DE CATALUÑA

Como se ha dicho en los hechos probados, JOSE MARÍA HUGUET TORREMADE, ROGER BERGUA CANELLES, MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, JOSE LUCAS CARRASCO, ALVARO PERNAS BARRO, venían prestando servicio en calidad de funcionarios públicos en diversos cargos relevantes de la Inspección Regional de Tributos de Cataluña y en sus respectivos niveles de jerarquía administrativa, venían ejerciendo sus competencias sobre procedimientos de inspección fiscal referidos a importantes empresas y conglomerados empresariales, con una facturación relevante, superior a los mil millones de pesetas, siempre que, por exclusión, no fueran competencia de la Oficina Nacional de Inspección, por contracción, ONI., por hallarse adscritas al censo de la misma.
Al inicio de los años 90, se produjo entre ellos una conjunción de intereses, que tenían por finalidad lucrarse de forma individualizada, a costa de los obligados tributarios, prevaliéndose de su situación de funcionarios públicos y más concretamente de su condición de inspectores de hacienda.
Para ello en tanto que Huguet como jefe regional favorecía los intereses de Folchi y de la Rosa en las inspecciones del Grupo Torras, permitía que Abella y pernas desarrollasen su actividad delictiva y que percibiesen a su vez, importantes cantidades de dinero por favorecer los intereses del grupo nyn respecto a Abella, y respecto a Pernas, para no entrometerse en las inspecciones a determinados obligados tributarios, que dicho inspector elegía en función de la facilidad o no de presionarle con una actividad inspectora de funestas consecuencias, en la forma en que se explicitara mas a adelante.
Respecto a Abella, jefe de la Uri 27, toda vez que percibía dinero del Grupo NyN, permitió la actividad de Abella respecto a este grupo, a quien personalmente el acusado Bergua había inspeccionado con anterioridad a la creación de la URI 27, por lo que tenia amplios conocimientos del sistema de funcionamiento de dicho grupo empresarial.
Para que este entramado fuera efectivo, y dado que cada uno cobrara de diferentes grupos o sujetos pasivos, era necesario que entre ellos se diera un pacto en la actividad delictiva, para hacer y dejar hacer, y así se constata que Abella tenía que ayudar en sus designios delictivos a Huguet, para que éste diera el visto bueno a determinadas actas de comprobado y conforme que Abella le proponía.
Igualmente ni Huguet ni Bergua, nada oponían a la actividad que, de forma quizás más independiente, realizaba el acusado Pernas.
Por su parte Lucas, mantenía un estrecho contacto con todos los asesores fiscales, y o representantes tributarios, en especial con Pont Clemente y Sánchez Guiu, bien directamente o través de la que fuera su mujer Mayra Mas Echevarría, de quien se valía para a través de la empresa de ésta –LML-, obtener importantes cantidades de dinero.
Así veremos que en especial para que las actas, que fueron deliberadamente alteradas y elaboradas a cambio del dinero recibido, alcanzasen la finalidad perseguida de que el obligado tributario soportase una menor carga fiscal o incluso la eludiera en su totalidad, era preciso que colaborasen entre ellos
Pero estos funcionarios, quizás inicialmente de forma individualizada, pero que en todo caso, abocó en una situación generalizada de corrupción en un determinado sector de la Inspección Regional de Cataluña, pues como dijo el Ministerio fiscal, la cúpula de este Organismo del Estado se colocó en el mercado y se vendieron a aquellos que les quisieron comprar.
En el desarrollo de la valoración de la prueba se constatará como cada uno de los inspectores desarrolló una función propia y cada uno cobró de un concreto empresario, aun cuando actuaban de consuno todos los inspectores, pues todos ellos se necesitaban, consecuencia de la propia dinámica del procedimiento de inspección, que contempla distintas actuaciones practicadas por funcionarios con diferentes niveles de responsabilidad, que les exigen actuaciones diferentes. Y así, en tanto que Pernas y Abella se encontraban en primera línea, realizando las inspecciones y extendiendo las diligencias de constancia y actas, el acusado Bergua miraba para otro lado y Huguet sancionaba con actos administrativos aquello que estaba indebidamente realizado, y por lo que uno, varios, o todos habían cobrado.
Al margen de ellos, pero íntimamente conectados con todos – inspectores y empresario- , estaba la figura de Juan José Lucas, que mantenía un estrecho contacto con todos los asesores fiscales, y o representantes tributarios, en especial con Pont Clemente y Sánchez Guiu, bien directamente o través de la que fuera su mujer Mayra Mas que le prestaba un auxilio esencial en su actividad ilícita, no pudiendo obviarse que Lucas no realizaba este tipo de inspecciones, pero que, en atención a las cantidades percibidas por los empresarios implicados, a las reuniones que con ellos mantenía, antes y durante las inspecciones, todas ellas constatadas principalmente en la agenda de Pont Clemente, y a través de sus accesos a la BDN, se puede deducir que asesoraba o trasmitía determinada información a los empresarios que resultaron inspeccionados, y previsiblemente, aunque no ha quedado probado, pero este Tribunal tiene la fuerte sospecha de que era él quien guiaba a los empresarios no solo en relación a su actividad financiera, sino al inspector correspondiente para obtener la mutua combinación de dadiva y ahorro fiscal, entre inspector e inspeccionado
De otra parte, no puede este Tribunal obviar que una vez que cesó Huguet y Bergua, algunos acusados como Abella siguieron realizando inspecciones indebidas y ilícitas, ahora bien, sin obviar la pregunta de por qué no se detectaron estas irregularidades por los posteriores responsables de la Inspección Regional de Cataluña, este Tribunal tiene limitado su ámbito de conocimiento, en virtud del principio acusatorio y por tanto nos debemos ceñir al objeto provisional del procedimiento definido fácticamente por las acusaciones.
De otra parte es esencial la conjunción de intereses económicos comunes entre los inspectores, y así, en concreto Huguet, junto con otras personas no identificadas, pues para ello se constituían con dicha forma, había participado en el periodo comprendido entre 1984 y 1989 en Comunidades de Bienes, para efectuar inversiones mobiliarias, tales como HAMAC, ALBA INVERAL GUARDIA, que llegan a tener un saldo máximo de 64 millones de pesetas, pero la necesidad legal de identificar a los inversores obliga a la creación de ARAVACA DE INVERSIONES, estaban tanto Huguet y su mujer - Rosa Guasch – como Pernas y Aguiar, así como Morató y Mulet, fue creada en 1989 y a partir de 1995 su administrador único es ALGORA. Se disuelve a principios de 1996, pero desde 1992 ya no operaba como sociedad de inversión mobiliaria.
Esta sociedad de inversión, creada con un capital inicial de 200 millones de pesetas, traía causa de sociedades particulares de cada uno de ellos, así de SHIPMET SA – propiedad de Morató-, KUNSA - propiedad de Aguiar-, INVERCARSON SA - propiedad de Rosa Guasch-, ESCANABA SA, -propiedad de Pernas-, realizaban operaciones bursátiles, que había sido desarrolladas con plena opacidad fiscal a través de comunidades de bienes, y sin entrar a valorar si se valían o no de información privilegiada, dados las personas físicas que en última instancia, posibilitaban y efectuaban sus inversiones a través de la misma, lo cierto es que ARAVACA DE INVERSIONES estaba domiciliada en el mismo despacho que la entidad INVERMONEY, que era propiedad exclusiva de Pernas, y Rosa Guasch, casualmente trabajo como contable, desde 1992 a 1994.
Paralelamente estaba IM ADMINISTRACION SIM, que era una sociedad gestora de instituciones de inversión, creada en 1991, en la que participaban ESPABROKER, - propiedad de Pernas e INVERMONEY, y participaban INVERAMA – casinos catalanes, Sánchez Carrete, Florensa, GAESCO, MARFIM. Esta entidad IM ADMINSITRACION gestionaba dos fondos, uno IM 93 MISTO FIM, y otro IM 93 RENTA FIM, y casualmente en este fondo participaba PINYER – Folchi- PERNAS, ESCANABA – Pernas- ARAVACA DE INVERSIONES, por lo que había un entramado de sociedades que les permitía no solo aprovecharse de una información privilegiada, sino obtener altos rendimientos a través de este entramado, sin perjuicio de la vinculación que entre ellos generaba el obtener en dicha forma los rendimientos mobiliarios, en los que confluían inspectores y personas que pagaron sus sobornos.
Pero en el ámbito empresarial, la figura de Folchi también aparece como elemento nuclear, así tras haber dejado la política, en la que se hizo amigo de Eduardo Bueno, en 1987 entró de directivo en el F.C. Barcelona, donde conoció a José Luis Núñez Clemente. Con carácter previo había contactado con Javier de la Rosa, cuando éste aún estaba en la Banca Garriga Nogués, y le apoyó para montar su despacho, iniciándose una relación finalmente truncada, después de diversos litigios penales.
Sin embargo, esta amistad en sus inicios fue fructífera y así cuando De la Rosa salió de la Banca Garriga Nogués y entró en Torras y KIO se inició una nueva etapa de colaboración entre ambos, llegando incluso Folchi a ser Secretario del Consejo de Administración del Grupo Torras.
La relación entre Huguet y Folchi le viene de una serie de reuniones en el Bar Ideal de Barcelona, lugar frecuentado en esas fechas por personas de gran influencias en la vida social y económica de Barcelona y entre ellos por los inspectores corruptos en esas fechas, y fue Folchi quien le propuso invertir en bolsa con grandes beneficios, así en concreto “50 notables” para invertir en INPACSA, pues, como se dijo en el juicio oral, iban a tener importantes beneficios y causalmente entre esos inversores estaban Huguet y Ernesto Aguiar.
Estas inversiones al parecer eran conocidas al más alto nivel, incluso por el entonces Secretario de Estado de Hacienda José Borrell, pues de hecho dijo en el acto del juico oral que eran de todos conocidas, y que no eran precisamente de calderilla sino cantidades importantes.
Respecto al acusado Bergua se dijo que le invitaron a participar en estas inversiones, y solo quedó al margen Abella, quién apareció en este grupo en los años 90.
Al mismo tiempo, sobre 1987, el grupo Torras gestionaba en Madrid fusiones entre las empresas pertenecientes a su Grupo y la obtención de determinados beneficios fiscales.
De otra parte Folchi primero fue amigo de Pont Clemente y posteriormente compartieron despacho, y Pont Clemente además actuó como representante tributario para las inspecciones en las que estuvo implicado Folchi y el Grupo Torras, y en la entrada y registro practicada en el antiguo despacho de Pont Clemente se hallo un importante número de documentos con relevancia en esta causa.
Pont Clemente, inicialmente imputado e inexplicablemente no acusado, hecho aceptado en virtud del principio acusatorio, pero su conocimiento de los hechos le trajo, como testigo al acto del juicio oral, siendo preguntado sobre las agendas incautadas en su antiguo despacho, que van a proporcionar una abundantísima información - Caja 179- .
Al respecto debe señalarse que quien otrora fuese imputado, en el acto del plenario fue protagonista de una declaración testifical ciertamente deplorable y lamentable, pues incluso llegó a negar lo que era pasmosamente evidente, los hechos constatados en sus propias agendas de trabajo y que finalmente, a medida que fue avanzando el interrogatorio, acabó reconociendo con reticencias ante las clamorosas y ostensibles evidencias y la tozudez probatoria de los documentos que se le exhibieron.
Pero interesa aquí destacar el contenido de dichas agendas, como se podrá observar en todas las piezas, que constituyen un valiosísimo caudal probatorio incriminatorio de enorme importancia, pues puede decirse que es una auténtica guía cronológica u hoja de ruta de la secuencia de los hechos, es decir, el lugar donde, a modo de escenario del crimen, quedaron impresas las huellas de algunos de los hitos más significativos efectuados por los acusados en el desarrollo del iter criminal.
Pont era en aquél entonces el máximo responsable de los asuntos fiscales en el despacho de Folchi y, consiguientemente , sus anotaciones deben ser interpretadas desde tal entendimiento y perspectiva de análisis con respecto a las operaciones y sociedades y no únicamente desde una visión alicorta y estrictamente mercantil sino también desde la vertiente fiscal.
Dichas agendas contribuyen a abonar la implicación del despacho de Folchi y, por ende, del propio Folchi, en determinadas operaciones desarrolladas por las sociedades sometidas a inspección por la AEAT y viene a poner de relieve la concertación con la Inspección o, por mejor, decir, con los inspectores acusados para obtener un trato de favor en los expedientes de inspección de las dichas sociedades.
Pero Pont Clemente y Juan José Lucas, a su vez eran muy amigos, de hecho fueron compañeros de carrera y se visitaban de continuo, así la presencia de Lucas en la agenda de Pont Clemente es abundante, con referencias como Lucas o Pepe Lucas y esta relación también se mantenía con Folchi, pues fue éste quien le recomendó a un gestor de banco en Suiza, dónde el matrimonio Lucas Mas depósito gran parte del dinero obtenido, según consta en la declaración de Yves Byrde que fue leída en el acto del juicio oral- folio 015902 y siguientes-.
En este recordar que la sociedad LML, elemento importante para el matrimonio Lucas-Mas, pues a través de ella, Juan José Lucas cobró sus asesoramientos, fue creada en el despacho de Folchi, y casualmente se le dotó de un amplísimo objeto social, lo que indudablemente facilitaba el cobro de estos ilícitos emolumentos.
Eduardo Bueno mantuvo relaciones con Javier de la Rosa, y así compartieron negocios, en fechas anteriores a estos hechos, tales como Tierras de Almería; pero también lo era de Juan José Folchi, con quien, como ya se ha dicho, coincidió cuando ambos estuvieron en política, siendo el primero cabeza de lista en las elecciones de 1984, en la que iba el segundo- según refirió el propio Folchi en su declaración- Por último Pernas y Sánchez Carrete eran vecinos en el Club de Golf Costa Brava, y montaron la sociedad ESPABROKER.
En la trama se distinguen dos partes y dos tiempos, respecto a las partes, de un lado está Pernas y Sánchez Carrete, que, en cierta medida desarrollan su ilícita actividad al margen del resto de los inspectores, y de otra está Huguet, y Bergua, y como no son actuarios sino jefes y por ello precisan de Abella para realizar todas las actas.
En consecuencia Abella es quien va a expedir todas las actas, bendecidas por Bergua y por Huguet, no solo en relación a las sociedades que hemos denominado Grupo Torras, sino también respecto al Grupo Núñez y Navarro e Ibusa, y solo así se entiende, que no conste pago alguno de Ibusa a ningún inspector con responsabilidad en URI inmobiliaria, o al menos que no haya prueba , en esta causa, de dicho pagos, pero lo que sí se sabe es que las inspecciones de estos tres grupos las desarrolló Abella como actuario, o mejor dicho fue Abella quien generó unas actas falsas para aparentar una actividad inspectora que no se correspondían con la realidad y generaban importantes ahorros fiscales a los empresarios, las supervisó Bergua y las bendijo con acto administrativo Huguet, y cada uno cobró en la forma expuesta en los hechos probados.
Esto es lo que lleva a este Tribunal a considerar que realmente la situación de corrupción generalizada entre estos inspectores conllevaba una actividad continuada de elaboración de actas falsas, y por dicho motivo se identifican los dos grupos, de una parte Huguet, Bergua, Abella, quien en relación a las actas veremos que perpetró un único delito continuado de falsedad documental, en el que cooperan todos los demás intervinientes, y en especial los empresarios, con independencia de los delitos continuados de cohecho, prevaricación y omisión del deber de perseguir determinados delitos, frente a Pernas que también va a cometer dichos delitos continuados pero de forma aislada.
De otra parte, como cooperadores necesarios para obtener dichas actas falsas, están los empresarios del Grupo Torras, en este caso con la salvedad que se dirá, del Grupo NyN y del Grupo Ibusa – aquí sin dadiva acreditada-, y Pernas contaba con la colaboración de Sánchez Carrete.
Como asesor de todos ellos y amigo de todos, al tiempo que también cobraba de todos los Grupos, estaba Lucas, pues de hecho cobro del Grupo NyN, cobro del Grupo Torras y cobro de Ibusa, a través, en todos los casos, de la entidad LML.
En consecuencia, solo desde esta perspectiva puede entenderse el presente procedimiento, se reitera, desde una situación de corrupción generalizada, en la que presumiblemente había, en la sombra, dos cabezas pensantes, Lucas - dentro de la inspección pero separado de las Uris inmobiliarias, y por tanto con acceso a la BDN, a los Inspectores, Jefes e inspecciones - y su amigo de toda la vida, que compartiendo despacho con Folchi se dedicaba al asesoramiento fiscal, Pont Clemente. Esta amistad que ha quedado en cierta medida entre bambalinas, era en todo caso un punto de conexión entre inspectores y empresarios, al igual que el Bar Ideal – conocido en aquellas fechas en todo Barcelona- en aquellas fechas era su centro de reunión.
También se ha dicho que se identifican dos tiempos, ciertamente uno previo en los años 80, en los que se desarrollan determinadas actividades que quedan fuera de este juicio, así a modo de ejemplo las cantidades percibidas por Aguiar procedentes de la cuenta Falcon en Suiza administrada por Folchi, y que inicialmente le valió a Aguiar su imputación. Estas operaciones –respecto a Aguiar- , no han sido objeto de acusación, pues al parecer su finalidad no era el pago de las inspecciones fraudulentas que serán objeto de análisis, y por tanto no procede efectuar mayores reflexiones
Con posterioridad, y ya a finales de los 80 y en los años 90, se desciende al terreno del empresario adinerando, pero empresario de la zona, y así es cuando se materializan las inspecciones de Pinyer, de las denominadas sociedades de Figueras, del Grupo NyN y de Ibusa, que son las que han sido objeto de prueba y serán valoradas a continuación, en el desarrollo y análisis del material probatorio del que se deducen los hechos probados.


VALORACION PRUEBA PIEZA GRUPO TORRAS

DADIVA DE JOSE MARIA HUGUET TORREMADE

José María Huguet Torremade, fue Inspector Regional de Cataluña desde 15 de abril de 1985 hasta 7 de septiembre de 1994, fecha en la que pasó a la empresa privada, quedando en situación administrativa de excedencia voluntaria.
Durante este periodo de tiempo tuvo unos ingresos que se correspondían con los oficiales como Inspector de Hacienda, así como determinados beneficios obtenidos de inversiones en bolsas efectuadas de forma ventajosa, en los términos expuestos en el apartado “Trama de Hacienda”.
Sin embargo, a través de la prueba practicada en el juicio oral, y muy especialmente la documentación que obra, consta acreditado que el acusado Huguet, recibió, además, importantes cantidades importantes de dinero que en la cuenta 064073G del Banco Paribás de Ginebra (Suiza), que le fueron trasferidas desde otras cuentas, situadas siempre fuera de España y por tanto fuera de control del sistema tributario español.
Estos ingresos le fueron efectuados directamente o por orden del también acusado Juan José Folchi Bonafonte, con quien ya había trabado amistad, a través de las reuniones en el Bar Ideal de Barcelona, y le había propuesto, como manifestó el propio Folchi en el acto del juicio oral, ser uno de los 50 notables de Barcelona que invirtieron de forma muy ventajosa en la entidad INPACSA.
Estos pagos tenían por objeto ganarse la voluntad del acusado Huguet, en su condición de Inspector Regional de Cataluña a fin de que omitiera las actuaciones que por razón de su cargo debía realizar, en caso de ser inspeccionadas las empresas que bien eran propiedad de Juan José Folchi, o por otras razones, tales como residenciar plusvalías, le interesaban que o bien no fueran inspeccionadas o en su defecto no se descubriera cuota defraudada y no se regularizasen los riesgos fiscales que eran evidentes.
Por dicho motivo Huguet recibió las siguientes trasferencias de dinero que consta documentadas en el folio de la causa que se indica:
1. El día 26-9-1990, 1.158.074 euros procedentes de la entidad financiera, Lombard Odier, et. cie. de Ginebra, folio 260.530.
2. El día 30-10-1990, 662.500 $, procedentes de la sociedad “Donax Holding”, Midland Bank Plc. Londres, folio 260.517.
3. El día 15-11-1990, 137.500 $, Morgan Grenfell C.I. Limited St. Heier, Jersey C.I. Morgan Guaranty Trust Co, tratándose de fondos de la sociedad, “OAKTHORN”, gestionada por el acusado, Folchi. , folios 920052,260265 y 260266.
4. El día, 28-2-1991, 10.000.000 de las pesetas, procedentes de la Cuenta “Falcón” BANKERS TRUST AG, ZURICH, titularidad del acusado, Sr. Folchi, folios, 260.506 y 260.507.
5. El día 4-6-1992 , 36.000.000 de las pesetas, procedentes de la cuenta “Faucon”, Banco de la Swizzera Italiana, Ginebra, cuyo titular era el acusado Sr. Folchi, folio 260.411 y folio 260.412, ello se desprende, además, de los folios 920026 y 920027 de las actuaciones, en cuanto a la titularidad de la cuenta “Faucon” perteneciente al acusado Folchi.
6. El día ,20-7-1992, 2.121,96 euros procedentes también de la entidad financiera Lombard, Odier, et. cie, de Ginebra, folio 260.382.
7. El día 10-2-1993, 25.000.000 de las pesetas, procedentes de las sociedad “Greenscope Investiment Limitad”, Royal Bank of Scotland, Londres, perteneciente al Sr. Folchi, folios 260.303 y 260.304.
8. El día 4 de febrero de 1993, 38.000.000 de pesetas, procedentes de la sociedad “Greenscope Investiment Limited”, y abonado en cuenta conjunta del acusado Huguet y de Ernesto de Aguiar, siendo después repartido el saldo de la cuenta destinataria de la misma, 080097E por mitades, y por tanto imputándose al primero 19.000.000 de pesetas, equivalentes a 114.457, 83 euros.”
En general todos los pagos constan documentados en la caja 260 y en la pericial folio 016992 apartado 3, justifican estos ingresos.
De otra parte estos ingresos fueron reconocidos por el propio Huguet, aunque dio una justificación diferente, y afirmó que no eran pagos efectuados por Folchi, sino dinero que él tenía en España, que había obtenido invirtiendo en Bolsa, patrimonio propio y de sus familiares, y que se los había entregado a Folchi para que se lo depositase en su cuenta en Suiza y así dejar ese dinero fuera del alcance de la Agencia Tributaria.
Sin embargo Folchi niega esta versión, y así niega que, como dijo Huguet, fuera su correo para sacar dinero de España y que se entrevistaran en la cafetería Mauri de Barcelona y haber recibido una bolsa de plástico con dinero, para que se lo depositase en Suiza, esto es negó que fueran swaps
Ahora bien, Folchi, sin aceptar la tesis de Huguet también se contradice, pues reconociendo haber efectuado determinados pagos a Ernesto de Aguiar relacionados con fusiones de Grupo TORRAS, sin embargo niega los pagos a Huguet, cuando parte de estos pagos estuvieron duplicados e inicialmente fueron a la misma cuenta en Suiza y luego se desgajaron por mitades, una para Aguiar y otra para Huguet. Es más, Folchi incluso llegó a decir que desconocía la existencia de cuenta corriente de Huguet en Suiza.
Sin embargo es absurdo admitir que Juan José Folchi, quien controlaba las cuentas corrientes en Suiza, suyas y del Grupo TORRAS, admita haber hecho trasferencias a cuentas corrientes desconociendo quien era su titular, máxime si se atiende a las importantes cantidades transferidas, y a que parte de esas transferencias, en concreto la 4 y la 5, salieron de cuentas corrientes de las que era única y exclusivo titular Folchi, así las cuentas Falcon y la Faucon – folios 272079.
Igualmente es ilógico que reconozca los pagos a Aguiar, y desconozca los efectuados a Huguet, que eran de cientos de millones a Huguet sin saber a quién pagaba, y cabe preguntase como un hombre tan versado y pudo incurrir en tamaña negligencia, debiendo estimarse que son manifestaciones exculpatorias.
En consecuencia solo cabe concluir que fue Folchi quien los pagos a Huguet en Suiza, ahora bien, llegados a este punto, es preciso cuestionarse la finalidad de esos pagos y quien los ordenó, en concreto si los hizo Folchi por sus propios intereses o bien fueron conocidos y ordenados por Javier de la Rosa.
Respecto a la primera cuestión, esto es porque motivo se depósito ese dinero en la cuenta de Huguet, se ha de afirmar que responden a pagos ordenados materialmente por Folchi y con la finalidad principal de comprar a Huguet para que no permitiese determinadas inspecciones o bien que a través de Abella no regularizase los riesgos fiscales que interesaban a quien pagaba.
La Defensa de Huguet insistió en que no eran pagos, sino movimientos de dinero, swaps o permutas financieras de dinero, con Folchi, de tal forma que Huguet le entrego a Folchi sus ahorros y los de su familia para que se los colocase en Suiza.
Sin embargo esta tesis no justifica de donde salió el dinero para encargar el swaps, pues Huguet admitiendo que tenía dinero invertido en bolsa, y además de forma opacas, pues lo hacía a través de comunidades de bienes, que ocultaban el nombre de los inversores, ha aportado unas serie de vendís, que según la pericial aportada folio 17.014, pagina 32 no justifican las inversión anteriores, pues solo aportó alguno vendís, no nominativos y por tanto podían ser suyos o bien de un tercero.
Ahora bien cierto es que no está obligado a guardar documentación, pero no puede desconocerse que era el Jefe de la Inspección en Cataluña y que si manejaba tal volumen de dinero negro, primero procedente de inversiones en bolsa y posteriormente colocado ilícitamente en cuentas en Suiza, lógicamente debería llevar un exhaustivo control de las mismas, una contabilidad particular, como acredita su posterior conducta, cuando saltaran las alarmas al enterarse de que en el proceso de Londres y de la posterior investigación de la AN que puso en evidencia que la transferencia de 137.500 dólares estaba contaminada, hecho que dio lugar a que incluso se cerraran la cuenta, y se perdiera el rastro a este dinero.
De otra parte los vendís aportados por Huguet, para justificar las desinversiones que producían el metálico para encargar el swaps, datan del año 1987 y las primeras entrega de dinero en Suiza se efectúa en 1990 y la última en 1993, por lo tanto no es creíble en absoluto, que Huguet, experto conocedor del funcionamiento de las operaciones bursátiles, y que según dijo obtuvo importantes cantidades de dinero – así la última desinversión de 1987, según su pericial es de 360 millones de pesetas- , sin embargo lo tuviera entre 3 y 6 años en un cajón para después, en 1990 o 1993, entregárselo a Folchi para el swaps, máxime cuando ya conocía a Folchi en 1987 por haberle reclutado como notable para invertir en INPACSA.
En conclusión, como resaltaron las acusaciones, las cuentas de los vendís no salen, pues no puede procederse a una suma acumulativa de todos los vendís aportados, dado que la dinámica en bolsa conlleva la desinversión e inmediata inversión, mecanismo de obtener dinero, y en especial cuando se tiene importantes conocimientos de este tipo de inversiones, pero en todo caso, entre la última desinversión y el primer deposito en Suiza, pasa mucho tiempo, pues 3 años es mucho tiempo para tener paralizados, a finales de los años 80, 360 millones de pesetas. Recordar que Huguet, en esas fechas era uno de los referentes de la Inspección de Hacienda a nivel nacional, por tanto sus conocimiento en la materia se le suponen.
Por último, la dinámica de pagos sugiere que en 1990 hubo tres, que ha de suponerse eran preparativos para ganar la voluntad de Huguet y ante una situación urgencia, efectuar un nuevo pago, que ya doblegaría totalmente su voluntad y así conseguir una paralización de las inspecciones que o bien una inspección ficticia en la que no se regularizasen determinados riesgos fiscales, que producen ahorro fiscal a quien le pagaba.
Pero es a partir de esas fecha cuando los pagos tienen una correlación con determinadas actuaciones, así en febrero de 1991 se efectúa un pago por importe de 10.000.000 pesetas, y precisamente, como se verá, en diciembre de 1990 es cuando las denominadas SOCIEDADES DE FIGUERAS presentan su declaración extemporánea de IVA, inspección que paraliza Huguet, y que hace desaparecer el expediente en enero de 1992.
A continuación los pagos se suceden, como la intervención de Huguet en las distintas inspecciones, bien dándoselas a Abella, aunque por su censo no le correspondan, o bien paralizándolas, en los términos que se expondrá en cada concreta sociedad
Se deduce por tanto que los pagos estaban íntimamente relacionados con las funciones de Huguet como Inspector Regional de Cataluña, y ello aunque Aguiar hubiera también recibido pagos, pero ello no significa que tuvieran el mismo fin, pues en esas fechas, cuando empezaron los pagos en Suiza, Aguiar era un alto cargo del Ministerio de Hacienda en Madrid, sin que conste cual era la finalidad de los pagos que recibió, dado que no han sido objeto de acusación, desconociéndose si correspondían o no a pagos por las fusiones del grupo TORRAS, aunque estas fueron anteriores en el tiempo, por lo que es ilógico el pago a posteriori, pero este desconocimiento, no impide mantener que el fin de los pagos a Huguet era el ya dicho, pues precisamente era quien controlaba las Inspección de Hacienda en Cataluña.
En consecuencia los pagos ostenta la categoría jurídica de dadiva, pero ahora corresponde analizar si estos pagos ordenados por Folchi, fueron conocidos y ordenados o aceptados por Javier de la Rosa, con la finalidad de que Huguet procurase una inspección falsa cuando así le interesara.

Participación de Javier de la Rosa

Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que esta conexión y conocimiento no consta acreditado, así no puede desconocerse que aunque las acusaciones fundan la autoría de Javier de la Rosa en los pagos efectuados por el Banco Lombard Odiel y afirman que no se puede desvincular, la gestión de dichos pagos del grupo TORRAS y de Javier de la Rosa haciendo recaer la responsabilidad exclusiva de los mismos en Folchi, esta tesis no se sostiene.
Como dato esencial es el cese de Javier de la Rosa en el Grupo TORRAS en mayo de 1992, por lo tanto, en todo caso, solo podrán ser objeto de imputación los pagos anteriores a esa fecha pero no los posteriores, pues ninguna razón de ser tendría que de la Rosa ordenase los pagos a inspectores para impedir un perjuicio fiscal al Grupo TORRAS, cuando había cesado, y ademes las relaciones debieron ser muy malas, pues de hecho a final de ese año se interpone por el grupo TORRAS una querella frente a Javier de la Rosa por apropiación indebida
Acotado el hecho temporalmente, los cuatro primeros pagos, anteriores a mayo de 1992 se efectúan el primero desde la Banca Lombard Odiel, el segundo desde la sociedad Donax Holding, el tercero desde “OAKTHORN, y el cuarto de la cuenta Falcon propiedad exclusiva de Folchi.
Sin embargo OAKTHORN era una sociedad ubicada en Jersey y controlada por Juan José Folchi, y de hecho la utilizaba para efectuar pagos, y como testaferro colocó a su profesora de inglés, Carol Linda Parker y a su novio.
Es cierto que esta sociedad estuvo implicada en la apropiación indebida por la que fue condenado Javier del Rosa y el acusado Folchi, pero las operaciones con OAKTHORN las ordena Folchi en su condición de administrador de TORRAS HOSTENCH LONDON, que no solo utiliza a esta sociedad, sino también a otra instrumental que también controlaba, como es PINCINCO. Sociedades que no constan sean controladas por Javier de la Rosa, y que Folchi las utilizó con posterioridad para sus intereses propios.
Respecto a los pagos desde el Banco de Lombard Odiel, cuenta que pertenecía al grupo TORRAS, el hecho de su condición de Vicepresidente tercero no significa que los conociera y autorizase Javier de la Rosa, pues de hecho se produce un nuevo pago una vez que de la Rosa ha cesado, y en consecuencia, o bien esos pagos responden a otra finalidad diferente de la conexión entre Huguet y su puesto de Inspector Regional de Cataluña – hecho no acreditado- o por la continuación de las trasferencias a Huguet desde esa cuenta, después del cese de de la Rosa en Grupo TORRAS, debe estimarse que surge una importante duda no solo sobre el conocimiento, sino sobre todo por la decisión de ordenar los pagos, máxime cuando, como ya se ha dicho, las relaciones con el Grupo TORRAS no fueron precisamente buenas.
De otra parte no puede desconocerse que el llamamiento al proceso de Javier de la Rosa fue consecuencia directa de la inculpación que efectúa Juan José Folchi en relación a las cuatro primeras trasferencias, en su primera declaración en sede de instrucción, hecho negado en todo momento por Javier de la Rosa
El móvil de esta declaración de Folchi, al tratarse de un coimputado, en sede de instrucción, autoinculpandose tiene también visos exculpatorias, habida cuenta que él también se implica, es admisible pensar que si Javier de la Rosa era el Jefe en el grupo TORRAS, y Folchi el abogado de las empresas dirigidas por éste, podía tener una posibilidad de exculpación, al menos al inicio de las actuaciones, en la fase inicial de la investigación, que es cuando se formula dicha acusación, apareciendo como mero asesor y ejecutor de los designios de De la Rosa; tesis que no ha prosperado pues los hechos y en especial los que se acreditan a través de la documental son tozudos y evidencian que Folchi efectuó pagos una vez que De la Rosa salió del Grupo TORRAS, que carecen de lógica desde el punto de vista de De la Rosa y evidencia la autonomía de Folchi. Añadir que Folchi después del cese de De la Rosa siguió en el Grupo y llegó a ser secretario del consejo de administración
Pero la inculpación de Folchi no está corroborada por otros elementos de prueba, así la finalidad perseguida por dichos daos no está corroborada por otras declaraciones, pues dio una finalidad diferente a la realmente acreditada, y dijo que eran por asesoramiento a Aguiar y a Huguet por fusiones, hecho negado por Javier de la Rosa que dijo que las fusiones fueron anteriores a los pagos, y así fue efectivamente.
Igualmente Huguet, así como Aguiar y en especial José Borrell negaron que hubiera asesoramiento por las fusiones. En idéntico sentido declaró el testigo Robinson quien fuera el responsable de las inversiones del Grupo KIO en España a través del Grupo TORRAS
En la valoración de esta declaración no puede obviarse la enemistad manifiesta de Javier de la Rosa y Folchi, que se pudo ver en juicio oral, cierto es que podría ser una maniobra defensiva, ahora bien, no puede desconocerse que De la Rosa dijo que rompió la amistad con Folchi cuando al efectuarse al entrada y registro en su despacho, lo primero que colocó delante de la comisión judicial fueron los expedientes tanto De la Rosa, como la de su mujer, sus hijos e incluso sus suegros, en las que estaban los datos y declaraciones fiscales de todos ellos, hecho que si bien podía admitirse respecto a él, ninguna justificación tiene respecto a la familia de Javier de la Rosa.
Por último el propio perito de la acusación el sr. De la Morena dijo que Folchi, en relación a las operaciones analizadas era esencial, y si bien pudo ser secundario en referencia a determinadas actividades del Grupo TORRAS, diseñadas, dirigidas y ejecutadas bajo el control directo de Javier de la Rosa, no lo es menos que esto fue en fechas precedentes al inicio de los pagos a Huguet, pues cuando De la Rosa salió del Grupo TORRAS en mayo de 92, siguieron los pagos.
De otra parte la única inspección tergiversada por Huguet, durante el periodo de tiempo que Javier de la Rosa estuvo de vicepresidente del Grupo TORRAS fue la de las SOCIEDADES DE FIGUERAS, que fueron paralizadas por Huguet entre mayo de 1991 y enero de 1992, pero las restantes inspecciones se efectuaron una vez que de la Rosa ya había cesado en su cargo e incluso, le había sido presentada la querella por parte del grupo KIO, así la empresa ACIE se incluyo en plan en 15 de junio de 1992; BEAMING SA lo fue en 16 de febrero de 1994 y PINYER presuntamente data de 24 de noviembre de 1993. Y además cuando Huguet nuevamente paralizó un segundo intento de inspección de las SOCIEDADES DE FIGUERAS a instancias del inspector Vega Mocoroa, en 8 de julio de 1994, Javier de la Rosa ya no estaba en el Grupo TORRAS.
De otra parte las SOCIEDADES DE FIGUERAS es cierto que facturaron aun empresa personal de Javier de la Rosa, en concreto a QUAIL, pero también lo hicieron sociedades del GRUPO TORRAS y de Folchi. La finalidad última perseguida por dicha facturación que resulto falsa se desconoce, tal y como consta en el análisis de estas sociedades, y tanto podría responder a una maniobra de apropiación de dinero por parte de Folchi y de la Rosa, como de una generación de dinero negro en la sede del GRUPO TORRAS, pero en todo caso, más allá de la facturación a la empresa QUAIL, no hay ningún otro elemento que permita relacionar a Javier de la Rosa con estas sociedades y con los pagos a Huguet, y si en cambio indicios de que quien controlaba las inspecciones era Folchi.
Así consta que la administradora de dicha sociedades era una testaferro puesta por Folchi, pues existía una estrecha relación entre este y la sr. Fontdevila, toda vez que según reconoció en instrucción el testigo Cierco y Folchi propusieron a la sra. Fontdevila como jefa de prensa del partido popular, y por dicho apoyos llego a ser Concejal del Ayuntamiento de San Just Desverns. Y así concluye el perito sr. Morena, que la relación e Folchi con las SOCIEDADES DE FIGUERAS es más estrecha que la que reconoce el propio Folchi, concluyendo que la actuación de Folchi solo se entiende si tenía autentico poder decisión en dicha sociedades – folio 285101 -.
Por su parte el representante de dichas sociedades ante la inspección de hacienda, fue el testigo sr. Ferrer Pedrola, que también llega a las sociedades de Figueras de la mano de Folchi, pues era muy amigo de Pont Clemente con quien incluso a compartían cátedra de derecho empresarial.
Vemos pues que Folchi adquiere un estatus económico, que traía causa de las relaciones con De la Rosa, e indirectamente con GRUPO TORRAS, de quien era abogado, por decisión de De la Rosa. Ambos colaboraron estrechamente en determinadas actividades, e incluso, como dice la SAN desarrollaron una trama para despatrimonializar GRUPO TORRAS en beneficio de ambos, pero no consta que estuvieran de acuerdo en pagar a los inspectores de hacienda para facilitar las inspecciones.
No constan reuniones de de la Rosa y Huguet en fechas cercanas a los pagos, en las agendas de Pont Clemente aparecen vinculados de forma constante las inspecciones a las empresas denominadas del Grupo TORRAS y Folchi, pero ninguna referencia hay a Javier de la Rosa.
Las reuniones en el Bar Ideal son en año 87, y tienen por finalidad captar a Huguet y a Aguiar para que inviertan en INPACSA. En estas fechas también se produce el intercambio de cartas entre José Borrell y Folchi, pero en referencia a las fusiones, y nada tenían que ver estas reuniones con los hechos objeto de este juicio, pues la compra de la voluntad del inspector Huguet para las inspecciones data de 1990, y no de 1987 cuando se hicieron dichas reuniones, hay pues una desconexión temporal que tiene incidencia esencial en la falta de acreditación de la autoría del cohecho por parte de Javier de la Rosa.
Tampoco consta acreditado que Javier de la Rosa tuviera el control directo de las cuentas en Suiza y si en cambio lo tenía Folchi.
Y los banqueros suizos no conocían a Javier de la Rosa, pero si a Folchi. Y ningún beneficio hubiera obtenido de la Rosa de la manipulación de estas inspecciones, pues no afectaban a sus intereses más allá de una facturas a la entidad QUAIL, que no justifica los importantísimos pagos efectuados; pago que en todo caso deben enmarcarse en el ámbito de actividad de despratimonializacion del GRUPO TORRAS, pero que se desmarca claramente de los hechos que pudieran constituir el delito de cohecho y de falsedad en documento público.
De otra parte, en caso de haber sobornado a algún inspector, para favorecer los intereses del GRUPO TORRAS, era lógico que esta actuaciones se dirigiera a los inspectores de la ONI- oficina nacional- y no a los inspectores de la oficina regional, pues los primeros eran los que tenían en su censo al GRUPO TORRAS y por tanto poder de investigación y de decisión, pues no consta que el grupo TORRAS estuviera bajo el ámbito funcional de Huguet.
En consecuencia no hay prueba directa de la participación de Javier del Rosa en estos hechos, y las meras sospechas no pueden conformar un fallo condenatorio, por lo que procede su absolución y considerar que el único responsable de estos pagos es Juan José Folchi Bonafonte, y con la finalidad de conseguir para sí o para terceros importantes ahorros fiscales, a través de la ilícita intervención de Huguet, paralizando inspecciones o falseando las actas de inspección, finalizándose de forma consciente por los inspectores, sin regularizar los riesgos fiscales que eran fácilmente detectables.

VALORACION PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION

EXTOR SA- ACIE

EXTOR era una sociedad creada en 20 de diciembre de 1977, y dedicaba oficialmente al asesoramiento económico financiero, sin embargo tenía como finalidad real, por lo menos partir de 1988, generar unas bases imponibles negativas, que posteriormente fueron usadas para residenciar plusvalías de otras sociedades
Estas bases imponibles, se generan conforme a la legislación vigente en materia de sociedades tranparentes y vinculadas, durante los años 1988 y 1989.
Así, según consta descrito en los hechos probados, de forma artificial, mediante dos operaciones con INPACSA y con PHILBY, se generan unas pérdidas de 8.395 millones de pesetas.
La dinámica de estas operaciones no fue negada por los acusados, pues de hecho constan efectuadas, y así se reflejan también en el informe pericial en especial en los folios 285035 y siguientes de las actuaciones. Realmente no se discute aquí la formación de las perdidas y de las bases imponibles negativas correspondientes, sino su posterior uso y tributación.
Así, estas pérdidas generan un importante crédito fiscal, que al ser EXTOR una filial del GRUPO TORRAS no podían ser aprovechadas directamente por este Grupo, máxime cuando al parecer había sido aceptado por todos que GRUPO TORRAS también tenía bases imponibles negativas muy elevadas, de tal forma que en la plazo de cinco años no podría haber llegado a compensarlas y agotar el crédito fiscal correspondiente
Para ello Folchi elabora una estrategia que le permitiría seguir beneficiándose de las bases imponibles negativas generadas en EXTOR, pero que exigía su previo saneamiento, para permitir su salida de la órbita del Grupo TORRAS, dejando así de ser una sociedad vinculada, mediante la adquisición de EXTOR por una sociedad extranjera en concreto HERTILI.
Se procede así a la denominada operación de saneamiento de EXTOR que consta descrita en los hechos probados; en la segunda parte de los riesgos fiscales, y previo al proceso de absorción de plusvalías.
Dos cuestiones llaman la atención en esta operación de venta, que sitúa a EXTOR fuera de la órbita de GRUPO TORRAS, la primera es el precio, pues el pagado por HERTILI fue de 1.000.000 pesetas.
Este precio se paga al Grupo TORRAS por una sociedad a la que mediante una aportación de capital le condonó la deuda que tenía, superior a 7.400 millones de pesetas.
En consecuencia, el precio no guarda relación ni con la condonación efectuada, ni con las bases imponibles o pérdidas generadas en la sociedad EXTOR
La segunda es la intervención de una serie de testaferros, todos ellos vinculados y habituales de la órbita de actuación de Folchi y de Pont Clemente.
Así Alberto Freixas, declaró que siempre dependió de Pont, que era quien le decía cuando tenía que ir a firmar, y al que conocía de la universidad y de Folchi folio 9110. En las anotaciones de Pont se le menciona en varias ocasiones, incluso con el apunte TESTAFERRO DIUVESA?, lo que reconoció Pont como la utilización del mismo como testaferro habitual de sus operaciones. No consta que efectuase declaración de Impuesto de Patrimonio o de Renta.
Respecto a Francisco Ibáñez Berenguer tampoco consta que efectuase declaraciones de renta o patrimonio, y Luis Cierco, tenía relación con Folchi desde su época en Alianza Popular, hasta que abandona la política, iniciándose una colaboración que termino en amistad personal
Vemos pues que la venta a HERTILI se hace a través de personas interpuestas por Folchi, y es también Folchi quién controla HERTILI. En 1991 hay una nueva operación de reducción de capital en ACIE y simultanea ampliación, suscribiéndose el 26,11% de la ampliación por HERTILI.
Ahora bien, esta suscripción se hace con fondos procedentes de la cuenta de OAKTHORN LIMITED, que es una sociedad con indudable trascendencia, pues no solo paga esa ampliación de capital, sino que consta que el dividendo que ACIE paga a HERTILI se ingresa en otro sociedad, DEKABE, en cuya cuenta está autorizada Carin Linda Parker, la profesora de inglés de Folchi, y que además ella y su novio administraban OAKTHORN LIMITED, que debe recordarse era una sociedad de carácter instrumental, domiciliada en el paraíso fiscal de Jersey y controlada en su totalidad por Folchi , según consta en la pericial obrante al folio 285045 y folio 97 de la caja 52.
De otra parte, de esa sociedad también salieron pagos para Huguet, por lo tanto se constata que el círculo se cierra con el pleno control de Folchi de esa operación, y en la agenda de Pont Clemente consta “El 1 de mayo de 1992 añade MR VENDE, GT COMPRA Y PAGA OPCIÓN A ACIE (PENSAR) ESTUDIADO Y CONTESTADO POR FAX”
Por último Benjamín Alguacil Sanz, que fue Jefe de contabilidad del Grupo TORRAS, declaró en el juico oral diciendo que en materia de facturas las instrucciones las recibía del despacho de Folchi.
Como corolario, solo puede afirmarse que Folchi era la persona interesada en sanear ACIE y con una sola finalidad la de consolidar el indebido ahorro fiscal que le va a generar, bien a él o a terceras personas a las que Folchi prestaba sus servicios, residenciando determinadas plusvalías en esta sociedad, o bien sacado dinero de las empresas a las facturaba, desconociéndose la finalidad o el destino de este dinero.

OPERACIONES DE ASUNCIÓN DE PLUSVALÍAS

ACIE presentaba en 1990, bases imponibles negativas a compensar por importe de 2.787 millones de pesetas, los mecanismos utilizados para compensar esa base imponible fuero tres, facturas, intermediación en operaciones inmobiliarias y emisión de pagares

FACTURAS

Respecto a las facturas, constan relacionadas en los hechos probados, y así en el año 1990 se emiten facturas por importe de 1.297 millones de pesetas y en 1992 por importe de 1640 millones de pesetas, sin embargo la estructura de ACIE y de acuerdo con la contratación externa que no excede de 70 millones en 1990, y de 159 millones para 1991, atendiendo a la circunstancia de que en 1991 que el gasto total incluido trabajadores no excedía de 170 millones de pesetas, resultaba evidente la imposibilidad material de la sociedad de generar en una actividad como la del asesoramiento económico financiero unos ingresos superiores a los mil millones de pesetas de aquél entonces en una sola anualidad.
Los gastos de personal declarados ascendían a 2.705.865 pesetas y el número de personas empleadas a sólo tres, con las categorías de Administrador, Jefe administrativo y oficial administrativo.
Ciertamente ACIE podría haber acudido a la contratación de terceros, despachos y profesionales que le prestaran servicios, pero resulta que, como veíamos, los gastos por “Trabajos, suministros y servicios exteriores” en el año 1990 fueron de importe 70.737.303 pesetas, siendo no sólo difícil e ilógico, sino imposible que contratando servicios por 70 millones de pesetas se pudiera facturar más de mil millones de pesetas.
Asimismo, resultaba resaltable y llamativo que dos de los más significados destinatarios de las facturas emitidas fueron el propio GRUPO TORRAS y FOLCHI-DE PASCUAL ASOCIADOS

INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA

Las operaciones inmobiliarias, también descritas en los hechos probados, permiten constatar el mecanismo utilizados para residenciar las plusvalías en ACIE, mediante su interposición en una compraventa, de tal forma que las plusvalías del vendedor quedaban compensadas por las bases imponibles negativas de ACIE.
Mediante este sistema se compensaron en 1990, 1000 millones pesetas, procedentes de la intermediación de ACIE en la operación de TARRAGONA 105.
En 1991 de igual forma, se compensaron 791 millones de pesetas, por intermediaciones, así 455 millones de pesetas, en la operación de Coll de Juny SA, 201.700 en la de la Compañía de Nuestra Señora Caixa Leasing SA y 135 millones en al de Juncadella.

PAGARES

Por último, se utilizó el mecanismo de emisión de pagares, para absorber plusvalías, de tal forma que ACIE emitía pagares al portador, por los que pagaban un 7% de interés. Luego los invertía obteniendo una mayor renta en detrimento de su inversor, pero con una indudable ventaja y era que mediante este sistema no identificaba al comprador.
Se emitieron pagarés al portador generando una entrada contable en Caja por importe de la emisión sin que se identificara a sus adquirentes. Al vencimiento de los pagarés se contabilizaba su cancelación con una salida de Caja por el importe de los mismos con más los intereses devengados (7% anual sobre el nominal).
En atención a la legislación vigente los intereses abonados debían ser objeto de una retención, como rendimiento de capital mobiliario, del 25%.
Los recursos obtenidos mediante dicha emisión de pagarés se aplicaron por ACIE a la adquisición de deuda pública con una rentabilidad del 13%.
Por consiguiente, ACIE obtenía un beneficio por el diferencial de rentabilidad, siendo evidente que dichos pagarés absorbían “dinero negro” de terceras personas que, a cambio de una rentabilidad menor, obtenían una opacidad fiscal en su inversión.
Legalmente debía practicarse la correspondiente retención en los intereses devengados y, por tanto, no resultaba factible mantener oculta la identidad de los adquirentes.
Un importe de 6.995.510 pesetas de intereses por los pagarés fue retenido contablemente pero no fue declarado ni ingresado ni tampoco fueron identificados los titulares adquirentes.


PROCEDIMIENTO DE INSPECCION

La entidad ACIE fu incluida en plan en 15 de junio de 1992 con la aprobación de José María Huguet, a propuesta de Manuel Abella Zarraluqui, Jefe de la URI 28, cuyo censo estaba limitado a sociedades inmobiliarias.
Previo al análisis del tratamiento de los riesgos fiscales, lo primero que llama la atención y resulta sorprendente que se permita la inspección a Manuel Abella con el pretexto o motivación de ser una “sociedad con elevadas pérdidas utilizadas para compensar plusvalías de ventas de terrenos”
El alcance de las actuaciones inspectoras era de carácter general hasta el ejercicio 1990 y de índole parcial para el ejercicio del año 1991.
Las actuaciones de inspección y comprobación se desarrollaron por el inspector actuario. Abella, siempre bajo la dirección y el conocimiento del Inspector Regional Huguet.
En el marco del procedimiento inspector y como diligencias de inspección remarcables por su interés, el actuario Abella extendió las siguientes:
1.Diligencia de constancia de hechos de 28 de julio de 1992.
En ella, Abella solicita del obligado tributario la aportación de la siguiente documentación:
“1º.-Del ejercicio 1988: detalle de gastos financieros; detalle de ingresos financieros; justificación del beneficio de la cartera de valores; justificación de la deducción por doble imposición intersocietaria (art. 173 ,174 R.I.S.) ,justificación de la modificación producida en el pasivo con relación al ejercicio anterior.
2ª.-Con relación al ejercicio 1989, detalle de los gastos financieros; detalle de las pérdidas extraordinarias en la cartera de valores; detalle de las otras disminuciones sobre el resultado contable; justificación de la deducción por doble imposición intersocietaria.”
3º.-Con relación al ejercicio 1990, detalle de los gastos financieros; detalle de la cuenta de tributos y detalle de la cuenta de trabajos y suministros.
4º.-Libros de contabilidad de la sociedad( Mayor, Diario, Inventario, Balances e IVA).
5º.-Cuentas bancarias de las que es titular la sociedad.
6º Justificación de las distintas compras y ventas efectuadas en el ejercicio 1990.
7º.-Del ejercicio 1991, cuenta de explotación y Balance.
8º.-Detalle de ingresos accesorios y de ingresos financieros de cada uno de los años objeto de comprobación.
9º.-Datos relativos a las sociedades que tiene participación en ACIESA.”

2. Diligencia de constancia de hechos extendida el día 16 de septiembre de 1992, el actuario Abella hizo constar que se aportaba la totalidad de la documentación solicitada en la diligencia anterior quedando en su poder para análisis y estudio.

3. Diligencia de constancia que Abella extendió el día 23 de septiembre de 1992, dicho actuario solicitó del sujeto pasivo, la siguiente documentación:
1º.-Del ejercicio 1988:
a)detalle y justificantes de los títulos de renta variable cuyo saldo a 31/12/88 es de 12.664.429 ptas.
b)detalle y justificantes de los distintos préstamos y otras partidas que estuvieran incluidos en la cuenta denominada “Préstamos ,fianzas y depósitos constituidos” y cuyo saldo a 31/12/88 es de 32.224.113.935 ptas, de todos aquellos que tengan póliza de crédito se solicita la misma así como el detalle del saldo dispuesto.
c)justificantes de las distintas partidas que aparecen incluidas en la cuenta “Gastos financieros” y cuyo importe asciende a 1.236.803.638 ptas.
2º.-Del ejercicio 1989:
a)detalle y justificantes de las ventas de títulos de renta variable que se han producido en este ejercicio y cuyo saldo a 31/12/89 es de 824.311.000 pesetas,
b)justificantes de las distintas partidas que aparecen incluidas en cuenta de “Gastos Financieros” y cuyo importe asciende a 650.600.538 ptas.
c)detalle de la pérdida en la cartera de valores ,cuyo importe es de 7.759.1700.678 ptas, detallando los títulos a los que corresponde y su valor de adquisición y venta,
d)detalle y justificación de las distintas cancelaciones que se han producido en este ejercicio en la cuenta :”Préstamos y deudas a corto plazo” y cuyo saldo a 31/12/89 es de 9.864.670.462 ptas.
3º.-Del ejercicio 1990:
a)en la cuenta de “Ingresos accesorios “ aparece una partida de 999.900.000 ,solicitándose la justificación de dicha cantidad con la correspondiente factura si existiera,
b)detalle y justificantes de las ventas de títulos de renta variable que se han producido en este ejercicio
c)detalle y justificación de las distintas cancelaciones que se han producido en este ejercicio en la cuenta de “Préstamos y Deudas a corto plazo” y cuyo saldo a 31/12/90 es de 514.647.025 ptas;
d) Justificantes gastos financieros.”

ACTAS DE INSPECCION

Acta Impuesto de Sociedades año 1988
Terminada por Acta A06 de comprobado y conforme, de carácter definitivo, de fecha de 9 de diciembre de 1992. Acta en el que el actuario Abella considera validad la liquidación presentada por el contribuyente y al admite sin corrección alguna.

En el Acta se hace constar
"...«o se han advertido errores ni omisiones, considerándose correctas las liquidaciones practicadas, cuyo importe ha sido ingresado en el Tesoro Público, siendo sus elementos:
ANO BASE IMPONIBLE DECLARADA
1988 -39.433.740

En el Acta extendida el SR. ABELLA hace constar igualmente que:

"El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación DEFINITIVA que antecede... "

Acta Impuesto de Sociedades año 1989

Terminada por Acta A01 de conformidad, de carácter definitivo, de fecha 9 de diciembre de 1992. Acta en el que el actuario Abella, admitiendo que no se observan anomalías sustanciales en orden a la exacción de este impuesto, sin embargo regulariza la cuenta de trabajos suministros y servicios exteriores en 5.427.231, por lo que incrementa la base imponible y posteriormente compensa la pérdida reconocida para 1988.
En el acta de inspección se consigna:
Resulta que el resultado contable deducido de la contabilidad social llevada conforme al Código de Comercio y demás normas reguladoras de la materia asciende a - 8.395.845.313,-ptas., cantidad sobre la cual la empresa ha practicado unas disminuciones de 328.104,009,-ptas., y unos aumentos de 213.307.035.-ptas., cantidades que han sido comprobadas por el Inspector actuario y son correctas, lo cual da una base imponible declarada de - 8.510.612,287, .ptas.; sin embargo del análisis realizado se pone de manifiesto la existencia de una serie de partidas que de acuerdo con el art. 111 del R.LS. aparecen incluidas en la cuenta de trabajos suministros y servicios exteriores y que no han sido adecuadamente justificadas por la sociedad y cuyo importe es de 5.427.231.- ptas , cantidad en la que deberá incrementarse la base imponible declarada para obtener la base imponible definitiva para este impuesto y para el presente ejercicio y cuyo importe es de - 8.505.215.056.- ptas .
Así mismo existen del ejercicio 1.988 una pérdida que es correcta de 39.433.740. - ptas , lo cual da que la empresa tenga pendiente de compensar al final de este ejercicio una pérdida de 8.544.648.796.-ptas. "
En la propuesta de liquidación formulada a partir de los hechos consignados, que se califican como constitutivos de infracción tributaria grave a tenor de lo establecido por el artículo 79 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963, según la redacción dada por la Ley 10/1.985, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Real Decreto 2631/1985 sobre infracciones y sanciones tributarias, se incluye una sanción de 542.723 pesetas.
Tal importe resulta de aplicar un 10% al importe de la base imponible negativa determinada incorrectamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.1 de la Ley General Tributaria.
En el Acta extendida hace constar igualmente que:
"El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación DEFINITIVA que antecede..."


Acta Impuesto de Sociedades año 1990

Terminada por Acta A01 de conformidad, de carácter definitivo, de fecha de 9 de diciembre de 1992. Acta en la que el actuario Abella, admitiendo que no se observan anomalías sustanciales en orden a la exacción de este impuesto, sin embargo, como en el ejercicio anterior, regulariza la cuenta de trabajos suministros y servicios exteriores en 10.278.585 pesetas, y a continuación compensa bases imponibles negativas anteriores que estaban pendientes.
Así se hace constar:
"Resulta que el resultado contable deducido de la contabilidad social llevada conforme al Código de Comercio y demás normas reguladoras de la materia asciende a 1.812.165.585.- ptas ., cantidad sobre la cual la empresa ha practicado una serie de aumentos por importe de 975.781.469,-ptas., cantidad que ha sido comprobada por el Inspector actuario y que es correcta, todo lo cual hace que el importe de la base imponible declarada por la empresa ascienda a 2.787.947.054.-ptas., sin embargo del análisis realizado por el Inspector actuario se pone de manifiesto la existencia de una serie de partidas que de acuerdo con el art. 111 del R.I.S. aparecen incluidas en la cuenta de trabajos suministros y servicios exteriores y que no han sido adecuadamente justificadas por la sociedad y cuyo importe es de 10.278.585.- ptas ., y que en consecuencia deberán incrementar la base imponible declarada para poder obtener la base imponible definitiva.
La empresa en este ejercicio no ha compensado la totalidad de las pérdidas que tenía derecho, si no que solo lo ha hecho parcialmente declarando una base imponible de 3.669.040.- ptas ., cantidad sobre la que deberá incrementarse 10.278.585.-ptas., para obtener la base imponible definitiva a tributar por este impuesto y para el presente ejercicio y que es de 13.947.625.-ptas.
De acuerdo con la modificación practicada y así como la compensación de pérdidas practicada de ejercicios anteriores y cuyo importe era de 2.784.278.014.-ptas., al final de este ejercicio la empresa tiene pendiente de compensar una pérdida de 5.750.092.197,-ptas."
En la propuesta de liquidación formulada a partir de los hechos consignados, que se califican como constitutivos de infracción tributaria grave a tenor de lo establecido en los articules 77 y siguientes de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963, según la redacción dada por la Ley 10/1.985, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Real Decreto 2631/1985 sobre infracciones y sanciones tributarias.
La cuota resultante del Acta asciende a 3.597.504 pesetas, el interés de demora a 647.500 pesetas y el importe de la sanción propuesta a 2.698.128 ptas .
Y por ultimo hace constar que:
"El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación DEFINITIVA que antecede ... "

Acta Impuesto de Sociedades año 1991

Terminada por Acta A01 de conformidad, de carácter definitivo, de fecha de 9 de diciembre de 1992. Acta en el que el actuario Abella, admitiendo que no se observan anomalías sustanciales en orden a la exacción de este impuesto, sin embargo,, como en el ejercicio anterior, regulariza la cuenta de trabajos suministros y servicios exteriores en 6.090.441 pesetas, y a continuación compensa bases imponibles negativas anteriores que estaban pendientes.
Así se hace constar:
"Resulta que el resultado contable deducido de la contabilidad social llevada conforme al Código de comercio y demás normas reguladoras de la materia asciende a 2.387.4 59.2 5 2.-ptas., sobre la cual la empresa ha practicado una serie de aumentos por un importe de 12.7¡8.794.- ptas ., cantidad que ha sido comprobada por el Inspector actuario y es correcta, lo cual da una base imponible declarada de 2.400.178.046.-ptas., cantidad sobre la cual la empresa ha efectuado una compensación de pérdidas de ejercicios anteriores por un importe de 2.363.838.634.-ptas., lo cual da que la base imponible que ha tributado en el presente ejercicio es de 36.339.412.-ptas., sin embargo del análisis realizado por el Inspector actuario se pone de manifiesto la existencia de una serie de partidas que de acuerdo con el art. 111 del R.I.S. aparecen incluidas en la cuenta de trabajos suministros y servicios exteriores y que no han sido adecuadamente justificadas por la sociedad y cuyo importe es de 6.090.441.- ptas y que en consecuencia deberán incrementar la base imponible declarada para obtener una nueva base imponible que no será la definitiva ya que la presente acta tiene el carácter de previa y la comprobación de este ejercicio ha sido parcial; el importe de la base imponible sobre la que se practicara la correspondiente liquidación es de 42.429.853.-ptas.
La empresa en este ejercicio no ha compensado la totalidad de pérdidas a las que tenía derecho, si no que solo lo ha hecho parcialmente declarando una base imponible de 36.339.412.-ptas.; de acuerdo con la modificación practicada así como con la compensación de pérdidas realizada que es de 2.363.838.634.-ptas., al final de este ejercicio la empresa tiene pendiente de compensar la cantidad de 3.380.163.122.-ptas."
En la propuesta de liquidación formulada a partir de los hechos consignados, que se califican como constitutivos de infracción tributaria grave a tenor de lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963, según la redacción dada por la Ley 10/1.985, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Real Decreto 2631/1985 sobre infracciones y sanciones tributarias.
La cuota resultante del Acta asciende a 2.131.654 pesetas, el interés de demora a 127.899 pesetas y el importe de la sanción propuesta a 1.065.827 pesetas.
En el acta extendida, Abella hace constar igualmente que:
"El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación DEFINITIVA que antecede ... "


Acta Impuesto sobre el Valor añadido (IVA) año 1990

La inspección sobre este impuesto finaliza mediante Acta A06 de comprobado y conforme, de 9 de diciembre de 1992, de tal forma que el actuario Abella da por válida la liquidación de IVA efectuada por el contribuyente.
En el Acta se hace constar

“ liquidaciones practicadas, cuyo importe ha sido ingresado en el Tesoro Público, siendo sus elementos:

BASE IMPONIBLE CUOTA INGRESADA
2.305.157.722 268.202.786

En el acta extendida por Abella se hace constar igualmente que:
"El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación DEFINITIVA que antecede..."

Omisiones detectadas en la inspección

La primera omisión que se detecta en este expediente de inspección, es la motivación de su asignación al actuario Abella.
No consta acreditado que Abella tuviera en su censo ni la entidad ACIE, ni menos aún a empresas tenedoras de acciones, debiendo recordar que el censo de Abella era de sociedades inmobiliarias, y es claro que ACIE no se dedicaba ni a la promoción, ni a la venta de inmuebles.
La inclusión en plan y la asignación a Abella fue una decisión de Huguet, quien en definitiva firma el acta de inclusión en plan .
Este documento, junto con el resto de las inspecciones obra en el Bloque 8 del Anexo 4 unido a la querella interpuesta por la Fiscalía.
Ciertamente la indebida inclusión en plan en el censo de Abella es el inicio de una serie de irregularidades, tendentes a impedir que se regularizasen los riesgos fiscales que ACIE presentaba en todos los años 1988 a 1991, y que han permitido un indudable ahorro fiscal.
Como principal irregularidad es la total y absoluta falta de comprobación de los riegos fiscales que han sido analizados, así y en relación al año 1988 Abella consideró correcta la liquidación presentada por ACIE, obviando cualquier tipo de comprobación, y así no se preocupó de analizar la operación de adquisición y venta de acciones de INPACSA, que generaron una pérdida de 3.358 millones de pesetas.
Estas operaciones, según hacen constar los peritos de la acusación en su informe – folio 285.030- y que ya han sido descritas, las había realizado EXTOR con su matriz TORRAS HOSTENCH S.A., y estaba asociadas a la emisión y reembolso de un pagaré suscrito por esta entidad, que la diferencia entre el precio de compra y el de venta se había liquidado con abono a la cuenta de crédito que mantenía con su matriz y que el saldo de dicha cuenta se dice reembolsado parcialmente a TORRAS, veinte días después de la venta, en un importe de 32.750 millones de ptas, mediante un asiento en el que se dice que han salido en efectivo de caja esos 32.750 millones de ptas.
Sin embargo y como veremos también ocurre otro tanto en el los ejercicios siguientes, toda vez que Abella pudo comprobar que las transacciones se realizaron sin que se hubieran producido los flujos financieros precisos para pagar el precio estipulado en las mismas, Abella ni investigan los movimientos de caja.
En relación al año 1989, ocurre otro tanto, y tampoco se investigan ni las perdidas ni los importantísimos movimientos de caja, respecto a las operaciones realizadas con acciones de su entidad participada PHILBY, que generaron en 1989 una pérdida de 4.096 millones de ptas., tanto la aportación para compensar pérdidas por importe de 4.363 millones de ptas., como el cobro del importe de la venta de esas acciones a otra empresa del GRUPO por 1.266 millones de ptas. se había realizado directamente por TORRAS HOSTENCH S.A., y conocía, por tanto, que aunque la participación en esas transacciones de EXTOR era por cuenta de TORRAS HOSTENCH, sin embargo la pérdida registrada quedaba situada en EXTOR.
Abella en ningún caso solicitó aclaración de la cuenta de caja, en la que el día 30 de diciembre de 1988 se había producido una entrada y una salida de más de 31.631 millones de pesetas. Queda igualmente sin investigar una salida de la cuenta de caja en 30 de enero de 1989 por importe superior a 32.750 millones de pesetas. Abella no pide la contabilidad, ni los Libros Mayor de la cuenta de caja, ni los soporte documentales justificativos de los movimientos que se produjeron en esos periodos.
En esta falta de investigación y regularización tampoco se preguntó por qué ACIE aporta a PHILBY, en 30 de septiembre de 1989, 4.363 millones de pesetas, para que acto seguido, el mismo día, PHILBY vende las acciones a NOVAX
NI en el año 1988, ni en 1989 Abella efectúa actuación inspectora alguna tendente no solo a constatar la realidad de estas operaciones, sino a analizar si ACIE era una sociedad meramente de fachada para generar perdidas, pues carecía de gastos de personal, y actuó como sociedad instrumental; Abella no se preguntó el motivo de realizar todas estas operaciones, tanto de préstamos como de aportación de capital, mediante cuenta de caja y por tanto sin flujo dinerario.
Tampoco al parecer interesó a Abella averiguar si las acciones entre estas empresas, todas ellas vinculadas, se vendieron al precio real o a uno ficticio, no llamándole la atención que en las recientemente adquiridas se enajenasen a los pocos meses a un precio muy inferior.
Abella conocía el perfil de testaferro de los administradores de ACIE, no declarantes y cobrando mínimas cantidades, y sabia que ACIE había pagado 70 y 159 millones de pesetas de trabajos y suministros, facturando cantidades milmillonarias. Sabía que no había estructura que permitiese la realización de servicios que amparasen las facturas falsas y, sin embargo, otorgó validez a las mismas.
Pero además, y esto es esencial, Abella era conocedor de que se absorbían plusvalías mediante la interposición inmobiliaria, pues era perfectamente conocedor de la operación entre EDIFICIO TARRAGONA y RG CASTELLANA, pues se encontró en el domicilio de Abella, en la entrada y registro que se practicó, en una carpeta azul junto con diversas notas manuscritas a modo de papeles de trabajo, un informe emitido por el inspector Andrés Jiménez – folio 285012 – que describa estas operaciones, y en una nota manuscrita dicho inspector hace constar ACIE “Perdidas reales? El dinero sigue en la sociedad. Se han vendido las acciones a 3ºs. Casualmente a socios del vendedor. Operación vinculada”.
No solo es anómalo que este documento no esté en el expediente de inspección, y si en cambio en el domicilio de Abella, sino que evidencia de forma clara y palmaria que Abella conocía la dinámica de estas operaciones y las razones de su interposición, para residenciar plusvalías, y aún así nada hizo.
Respecto a los años 1990 y 1991 hay un dato que llama poderosamente la atención y es que la inspección de 1991 se inicio con carácter parcial, antes de que terminase el plazo para la declaración voluntaria de dicho ejercicio (el 25 de julio de 1992). El acta, a pesar del carácter parcial de la inspección, se realiza con carácter definitivo y así se hace constar en la correspondiente acta en la que se dice que es firmada por el interesado.
Pero en estos ejercicios se omite la comprobación de las facturas, de las operaciones inmobiliarias y de los pagares.
Así y en relación a la facturas, Abella omite cualquier comprobación de las facturas, por los importes dichos, aún cuando ACIE carece de personal y la externalización de sus servicios es mínima. No averigua si las facturas responden a trabajos efectivamente realizados
Respecto a las operaciones inmobiliarias, igualmente omite cualquier tipo de comprobación y lógicamente de regularización, así no efectúa seguimiento de los medios de pago para determinar quien fue el verdadero beneficiario de las plusvalías residenciadas en ACIE. Esta verificación no era un plus en la actividad inspectora, pues como afirman en su informe los peritos de la acusación, era una verificación estándar, el efectuar seguimiento de medios de pago en este tipo de operaciones, con la finalidad de desenmascarar las operaciones arbitradas, y cuya finalidad se desconoce, pero que produce el efecto de de obtener una indebido ahorro fiscal, esto es de defraudar a Hacienda.
Respecto a los pagares, no consta realizada actividad inspectora alguna para comprobar por qué no fueron identificados los suscriptores de los pagares, ni el motivo de qué no fuese ni declarada, ni ingresada en la Agencia tributara, la retención que debió practicarse sobre los intereses percibidos por los suscriptores.
Por último, y en relación al IVA del año 1990 da por correcta la declaración efectuada por el contribuyente, que no modifica, aunque ha regularizado en el Impuesto de sociedades de ese año determinados gastos, por lo que es incongruente que lo que regulariza en un impuesto no lo haga en el otro, en el que también se refleja la partida modificada
En conclusión, Abella no ha investigado ni regularizado los riesgos fiscales fácilmente perceptibles, y Huguet dictó el correspondiente acto administrativo sancionando formalmente las indebidas inspecciones realizadas por Abella.
Abella ninguna actividad realizó en orden a comprobar estas operaciones efectuadas por EXTOR en esos años, que generaron perdidas mil millonarias, y consecuentemente créditos fiscales de gran magnitud, no fueron analizados, ni investigados ni menos aún, regularizados por Abella.
Pero en relación a lo que regulariza, también incurre Abella en omisiones, pues, según se establece en los informes periciales, no consta aportada al expediente la documentación que funda y justifica las regularizaciones que propone y acepta el contribuyente, en los años 1989 a 1991, por lo tanto difícilmente podían ser controladas por sus superiores, en este caso Huguet, salvo que, como ocurrió en este caso, estuvieran de acuerdo actuario y jefe regional y, por ello, fuera innecesaria la documentación justificativa, pues ya tenían claro lo que se pretendía obtener con la creación de estas actas de inspecciones, que no se correspondía con la realidad examinada y que cualquier inspector hubiera detectado. Se actuó en contra del artículo 145 LGT.
Como datos que tienen relación con la falta de investigación de Abella señalar que la agenda del testigo Pont Clemente, que en esta pieza veremos que aporta abundantísima información de lo que sabían él, y por extensión Folchi, en este caso figura en 22 de diciembre de 1988 “IR A VER A JUANJO DESPUÉS DE COMER SOBRE TEMA INPACSA (ENTRE OTRAS ANOTACIONES SOBRE A. FREIXA, JUANJO Y SERVICIOS VARIOS A TORRAS, INCLUIDO”
En 30 de noviembre de 1989 se hace constar “OJO JUNCADELLA Y LAS TRANSPARENTES” y en 27 de diciembre de ese mismo año “FREIXA: COADMIN. ACIE TRANSF. ACIE OJO JUNCADELLA Y LAS TRANSPARENTES”
EN 1991 y siguientes, aparecen las anotaciones que se relacionan, debiendo reseñar que las oficinas de la Inspección Regional están ubicadas en la calle Bailen, esto es donde están Huguet y Abella
1991
( Folio 179001)
25.1
31.1 JUNCADELLA (JAVIER Y JOSÉ MARÍA)
13.3 OJO POLIZA DE CRÉDITO TORRAS-ACIE
15.3 ACIE RECIBE 224+24 ARTURO CREDITO GR ACIE 520
21.3 OPERACIÓN JUNCADELLA: DOS PROTOCOLOS
21.3 FIRMA JUNCADELLA
11.4 JUNCADELLA SERÁ EL ILEGIBLE Y NO EL ILEGIBLE
24.4 JUNCADELLA
8.5 JUNCADELLA FIRMA MARTES PREPARAR NOTA FISCAL (OPERACIÓN NAVE)
16.9 SEYMOUR INSPECCIÓNADA EL 12.5%? G. SALAZAR
6.10 REUNIÓN HUGUET SOBRE BARÇA
13.11 HABLAR JJ RESULTADO REUNIÓN HUGUET
4.12 INSPECCIÓN VILLADOLORES

En 1992
1992 ( Folio 179191) OJO: ACIESA
15.1
22.1 A. FREIXA
30.1 A.FREIXA
4.2 ARRAUT
11.2 ACIE/LETAMENDI
17.2 ACIE-INSPECCIÓN (11H)
20.2 A.FREIXA
28.2 20H FUERA! ABELLA
23.3 JAVIER JUNCADELLA
27.3 NOTA ACIE-JJ-SIT.ACTUAL
3.4
7.4 INSPECCIÓN ACIE (VIOLETA R.) ACIE AUTORIZACIÓN A VIOLETA
8.4 ACIE (DOSSIER INMOBILIARIO)
21.4 ACIE DOSSIER INMOBILIARIO (LUCAS)
1.5 ACIE LLAMAR MASSÓ
14.5 MR VENDE, GT COMPRA Y PAGA OPCIÓN A ACIE (PENSAR) ESTUDIADO Y CONTESTADO POR FAX.
21.6 ACIE ANÁLISIS SITUACIÓN PRESENTE
29.6 TEMAS JJ INSPECCIÓN ACIE
30.6 TEMAS JJ INSPECCIÓN ACIE
22.7 BAILEN INSPECCIÓN ACIE
7.9 ABELLA ACIE ACELERAR
7.9 ACIE PREPARAR INSPECCIÓN
14.9 ARRAUT (LUCAS) TOCINERÍAS S. JOSÉ TORRAS S.A.
20.10 PREPARAR INSPECCIÓN ACIE
1.12 OJO TEMA ACIE LOCALIZAR CARBALLEDA
9.12 INSPECCIÓN ACIE


Vemos por tanto que las relaciones entre Pont Clemente- Folchi y las operaciones que configuran los riesgos fiscales de esta inspección están controlados desde el despacho de ambos, y que aparecen contactos con Abella cuando se acerca la fecha en la que se firman las actas.
Así llama la atención que en 7 de septiembre de 1992 se pretenda acelerar la inspección de ACIE y que en 20 de octubre de 1992 se anote “preparar inspección ACIE, cuando la inclusión en plan es de 15 de junio de 1992 y en diligencias de constancia de 16 y 23 de septiembre se diga que se ha aportado la documentación, al igual que se haga referencia a- ACIE Letamendi – sede de la Delegación de Hacienda en Barcelona, pero no de la Inspección Regional que estaba en la calle Bailen- meses antes de la actividad inspectores, en concreto en 11 de febrero de 1992, así como que Pont Clemente se reúna con Abella, pocos días después, pero se hace hincapié en que la reunión ha de ser “fuera”, desconociéndose si es fuera de la sede de hacienda o del despacho de Pont Clemente.
También cabe preguntarse porque en el mes de julio de 1992 hay dos anotaciones que relacionan a Folchi con la Inspección de ACIE
En definitiva las importantísimas operaciones efectuadas por EXTOR y posterior ACIE, en esos años, que generaron perdidas mil millonarias, y consecuentemente créditos fiscales de similar importe, no fueron analizados, ni investigados, ni menos aún regularizados por Abella, ni tampoco su utilización a posteriori para residenciar plusvalías y ganancias de terceros con indebido e ilícito ahorro fiscal.

PERJUICIO ECONÓMICO DERIVADO DE ESTE PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

El correspondiente a las facturas está pendiente de fijación, y por ello se deberá calcular conforme a las bases ya establecidas en los hechos probados esto es la cuota indebidamente deducida del Impuesto de Sociedades en cada una de la sociedades destinatarias de las facturas emitidas por ACIE entre 1990 y 1991 suman 2.392.900.725 pesetas, cantidad que debe ser incrementada en el IVA que asciende a 287.148.088 y sumaban 2.680.048.813.

En relación a las intervenciones inmobiliarias, la responsabilidad civil corresponde a la cuotas que hubieran generado estas operaciones, en caso de haber tributado en debida forma se hubiera descubierto una cuota de 579.845.000 pesetas por el Impuesto de Sociedades y de 73.663.793 pesetas por el IRPF, cantidades que dejaron de ser ingresadas en la Agencia Tributaria.

DELITO FISCAL

Esta inspección, a la vista de las cantidades que debían ser regularizadas, superiores con creces al límite de 15.000.000 pesetas, debió valorar y proponer la remisión a delito fiscal, actuación que omitió Abella con el conocimiento y colaboración de Huguet.

SEYMOUR SA – BEAMING SA

SEYMOUR, SA es una sociedad constituida el día 11 de diciembre de 1987 con un capital social de 100.000 pesetas, que fue adquirida por TORRAS HOSTENCH el día 1 de agosto de 1988. El 5 de mayo de 1990 ACIE adquiere las acciones de SEYMOUR
Esta sociedad, al igual que en la anterior, presenta un riesgo fiscal desdoblado, el primero es el de generación de perdidas y en consecuencia de bases imponibles negativas, y el segundo se ciñe a residenciar en dicha entidad, que ya tiene pérdidas, determinadas plusvalías, que van a producir un ahorro fiscal al verdadero detentador y destinatario de esas plusvalías.
Las pérdidas se genera en el año 1988 por valor de 4.236 millones de pesetas, mediante la adquisición de 133645 acciones de GRUPO TORRAS por 6832 millones de pesetas –precio superior en 3147 millones de pesetas al derivado de la cotización del día- y posterior venta como agente, en el canje de obligaciones convertibles, el 4 de noviembre de 1988 por 3927 millones de pesetas menos, a cambio de los bonos convertibles que vende a su vez a GRUPO TORRAS el 8 de noviembre para su amortización con un beneficio de 4086 millones.
Como afirma el Abogado del Estado contablemente la operación resulta neutral, la pérdida derivada de adquirir acciones por encima de mercado y venderlas por precio de bonista, muy inferior, se compensaría con el beneficio derivado de la venta a TORRAS de los bonos al 240% del precio de cotización, pero fiscalmente, se realiza un ajuste, dado que las entidades entre las que se efectúan estas operaciones son vinculadas y al equiparar a mercado la operación vinculada, se hace aflorar una pérdida fiscal de 4236 millones de pesetas, compensable en ejercicios futuros – articulo 16.3 L61/1078 t 39.1 de su Reglamento.
Posteriormente el 5 de mayo de 1990 las acciones de SEYMOUR son adquiridas por ACIESA.
El 14 de septiembre 1988 se procede al nombramiento como administrador de Francisco Ibáñez Berenguer, pues tras su adquisición por TORRAS HOSTENCH carecía de administrador, y el 9 de enero de 1991 pasa a llamarse BEAMING.
El 3 de octubre de 1991 pasa a ser administrador Antonio Pascual Peman Villacastillo, y el 5 de noviembre de 1992 José María Massó Cavallè
Lo primero que llama la atención, es que en esta sociedad, una vez que es adquirida por el GRUPO TORRAS y cuando realiza esas operaciones carece de administrador que no es nombrado hasta septiembre de 1988, esto es un vez que se ha generado la perdida que permitirá la obtención de créditos fiscalmente compensables

OPERACIONES ASUNCION DE PLUSVALIAS

Se utilizó un único mecanismo para residenciar plusvalías, que es el de interposición de operaciones inmobiliarias.
Dos fueron las operaciones realizadas en 1992, la primera la operación con CAHISPA y ESTEPONA GOLF, que residenció en BEAMING una plusvalía de 283 millones de pesetas, y la segunda, con AGRÍCOLA INMOBILIARIA BATTISA SA, que residenció en BEAMING una plusvalía de 1.631.441.528 pesetas, en total las plusvalías suman 1.914.441.528 pesetas.
Las operaciones descritas en los hechos probados, constan debidamente documentadas y no ha sido objeto de discusión, pues de hecho existieron en la forma relatada.

PROCEDIMIENTO DE INSPECCION

La entidad BEAMING fue incluida en plan en 16 de febrero de 1994, por José María Huguet, a instancias de Abella con carácter general hasta el año 1992 y parcial para el ejercicio de 1993.
Lo primero que llama la atención es el motivo o justificación que se contiene en la orden de inclusión en plan para llevar adelante esas inspecciones, que no es otra que la de ser una sociedad vinculada a ACIE.
Ahora bien, no puede olvidarse, que ACIE fue inspeccionada en el año 1992, terminando por actas de 9 de diciembre de 1992, por tanto Abella ya debía ser conocedor de la adquisición de BEMAING por parte de ACIE en 5 de mayo de 1990, por lo que no hay justificación, para BEMAING cuando finalizó ACIE en 1992, pues era una sociedad vinculada, sin embargo, esta omisión va a ser subsanada ante un riesgo de inspección por otros inspectores, y así tarda más de un año en proponer su inclusión en plan, pero precisamente se efectúa esta incluso en plan coincidiendo con la inclusión en plan de PINYER, por parte de inspector diferente a Abella .
A este respecto es bastante significativo que en la agenda de Pont Clemente, conste anotado el 9 de febrero de 1994 (folios 179572 y siguientes), al día siguiente de una reunión con Abella relativa a PINYER , “OJO INSPECCIÓN PINYER /GISA/BEAMING PAPEL S BEAMING BATTISA (A JJ)”.
A continuación consta una nota del 10 de febrero “ ABELLA”
De otra parte, no consta que en esta inspección haya accesos a la BDN, y los que le constan a Abella son los que obtuvo relacionados con ACIE en 1992, por lo tanto nuevamente, es injustificado el tiempo transcurrido entre que Abella tiene conocimiento de la vinculación de ACIE y BEMAING y el inicio de la inspección.
Dichas notas deben ser interpretadas de acuerdo con la tesis del Abogado del Estado, esto es que solo pueden entenderse a la luz de la inspección ficticiamente generada en PINYER tras la notificación en 3 de febrero de 2004, de su inclusión en plan por parte de las inspectora de la Provincial Dolores Villalón, como se verá en el apartado de PINYER , que generó un expediente de inspección para PINYER totalmente falso, y ante el temor de que Dolores Villalón o bien otro inspector de la Provincial pudiera incluir en plan a BEAMING, lo que ciertamente generaba un peligro para los intereses de Folchi y de todos aquellos que habían residenciado plusvalías en dicha entidad.
De otra parte el interés de Folchi se evidencia a través del representante ante la inspección Carlos Bailach, quien dijo en el acto del juicio oral que fue designado por Pont Clemente y que reportaba a éste, o directamente o a Folchi, lo que demuestra el interés que Folchi de Pascual Asociados tenían en estas inspecciones.
En el procedimiento de inspección se extienden las siguientes Diligencias de constancia
1. Diligencia de constancia de hechos de fecha 3 de marzo de 1994.
En la misma Abella solicitó la aportación de la siguiente documentación al sujeto pasivo, obligado tributario:
“1.Libros de contabilidad (Diario, balances, inventarios, IVA soportado ,IVA repercutido)
2.-Extractos bancarios relativos a aquellas cuentas de las que la empresa es titular.
3.-Del ejercicio 1988, justificación de la partida de otras disminuciones sobre el resultado contable.
4.Del ejercicio 1992, justificante de la cuenta de aprovisionamiento, de gastos financieros ,de ventas y de ingresos financieros.
5.-Para cada uno de los ejercicios objeto de la comprobación, justificación de las distintas partidas que aparezcan como aumentos y disminuciones sobre el resultado contable (1992).

2. Diligencia de constancia de hechos de fecha 21 de marzo de 1994, Abella hizo constar que se aportaba la totalidad de la documentación requerida quedando en su poder para estudio y análisis – folios 287425 y siguientes-

El expediente finaliza con un único acta de comprobado y conforme A06, de fecha 7 de julio de 1994, que afecta a todos los ejercicios inspeccionados esto es desde 1988 hasta 1992 y da por validas las declaraciones presentadas por el contribuyente – folio 287429-.
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Así en el Acta se afirma
"...no se han advertido errores ni omisiones, considerándose correctas las liquidaciones practicadas, cuyo importe ha sido ingresado en el Tesoro Público, siendo sus elementos:
AÑO BASE IMPONIBLE CUOTA INGRESADA
1988 -4.236.113.798 -
1989 -15.414 -
1990 6.834.826 -
1991 -77.308 -
1992 241.357 84.475

En el ejercicio 1.990, no resulta cuota a ingresar pues se compensan pérdidas de ejercicios anteriores. En cuanto a 1.992 se produce una base imponible previa de 1.989.847.691.- ptas ., de lo que se destinan 1.989.606.334.-ptas., para compensar pérdidas de ejercicios anteriores tributando el resto.
De acuerdo con ello quedan para compensar en ejercicios posteriores la cantidad de 2.239.765.360.- ptas ; con relación a la parte pendiente de compensar del resultado del ejercicio 1.988, la declaración del ejercicio 1.993 es la última en la que podrá efectuar su compensación.
Las cantidades pendientes de compensar son: -2.239.672.638.- ptas del ejercicio 1.988; -15.414.-ptas., de 1.989 y-77.308.-ptas., de 1.991."

Como vemos Abella ha omitido no solo regularizar, sino incluso analizarlas siendo consciente de sus irregularidades y del riesgo fiscal existente, habida cuenta de que entre los documentos incautados en su domicilio, en una carpeta a nombre de BEAMING, se ha encontrado una nota explicativa en la que se indica “ Al parecer el precio de compra se explica por una garantía ofrecida por BETA CAPITAL a la sociedad Británica”, por tanto Abella es consciente, o al menos esto se ha de deducir de sus papeles de trabajo, qué la adquisición se ha efectuado a bajo precio y por tanto las pérdidas derivadas del sobreprecio de compra como garantía por BETA CAPITAL, lo que Abella no investiga y tampoco traslada esta información al expediente de inspección
Abella no se cuestiona la operación de compraventa de acciones a TORRAS HOSTENCH, ni tampoco analiza los flujos financieros y ello cuando estas operaciones mil millonarias se han contabilizado por caja, en resumen Abella no desarrolla la mínima actividad inspectora tendente a explicar una operaciones que carecen de sentido económico, pero que generan un crédito fiscal de más de 1.400 millones de pesetas.
Y lógicamente, Abella tampoco se cuestiona las plusvalías que se residencian en BEAMING en 1992, a través de las dos operaciones descritas. Como ya veíamos esas operaciones de interposición suelen ser riesgos fiscales que son inspeccionadas sistemáticamente y Abella de forma consciente omitió cualquier actuación y nada hizo, de hecho se limita a dar por válida la declaración presentada por el contribuyente.
Así, no hace seguimientos de medios de pago para conocer el titular real de la plusvalía, y no le llama la atención que BEAMING adquiera la condición de accionista de AGRÍCOLA BATTISA pagando 295 millones de pesetas, y el mismo dia se reparta un dividendo por importe de 1.144 millones de pesetas.
Tampoco le llama la atención que la única actividad que presenta BEAMING en los cinco años inspeccionados son precisamente en los años en que se producen los riesgos fiscales, BEMAING no era nada y ninguna actividad tuvo desde 1988 hasta las dos operaciones para residenciar plusvalías.
Y así los peritos de la acusación resaltan la pasividad de Abella frente a la actitud de la inspectora Dolores Villalón, quien en relación a INMOBILIARIA BATTISA elabora un informe, casualmente encontrado en el domicilio de Abella, en la entrada y registro efectuada, en el que se dice “"Se ha observado en la sociedad Agrícola Inmobiliaria Battisa, S.A. (N.I.F.: A58/972.506) la realización de una operación de venta que presenta características especialmente llamativas por el volumen de beneficio generado y la falta de tributación que se produce en todas las fases de la operación".
Y de este documento se deduce el interés de Folchi, en el inicio de la inspección de BEAMING, dado que Dolores Villalón también pretendió inspeccionar a PINYER , en los términos ya referidos.
En conclusión, BEAMING que se configura como una sociedad de pantalla, es inspeccionada sorpresivamente por Abella, sin consultar la BDN, y tras más de un año y tres meses de haber cerrado la inspección de ACIE, y también ha de cuestionarse, si el hecho de que la inspección tuviera carácter definitivo para el ejercicio de 1992 – fecha en la que se residencian las plusvalías-, aceleró el procedimiento de inspección para consolidar fiscalmente las operaciones realizadas y blindarlas frente a una posible y muy probable inspección, santificando los beneficios fiscales obtenidos por terceros, bajo la dirección de Folchi.
Por último, tal y como reseña el Abogado del Estado al cotejar las fechas más puntuales en este procedimiento, el 8 de julio de 1994 consta en la libreta de PONT la mención “M. ABELLA”.


PERJUICIO ECONÓMICO DERIVADO DE ESTE PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

El perjuicio económico es en este caso el derivado de la asunción indebida de plusvalías, y al igual que en ACIE la responsabilidad civil, corresponde a la cuotas que hubieran generado estas operaciones, en caso de haber tributado en debida forma, y así se hubiera descubierto una cuota de 670.054.535 pesetas por el Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1992

DELITO FISCAL

Esta inspección, a la vista de las cantidades que debían ser regularizadas, superiores con creces al límite de 15.000.000 pesetas, debió valorar y proponer la remisión a delito fiscal, actuación que omitió Abella con el conocimiento y colaboración de Huguet.


PINYER

La sociedad PINYER, S.A. trae causa de la mercantil PROMOCIONES MABAL, SA, constituida por Eduardo Bueno Ferrer(Grupo IBUSA) ,en fecha 25 de junio de 1976, con domicilio social en Barcelona, calle Mallorca, 333 y su objeto social se definía en la escritura de constitución de la sociedad como de naturaleza esencialmente inmobiliaria aunque también abarcaba la compra, venta y administración de valores mobiliarios y otros bienes muebles, así como la contratación de créditos o préstamos ,destacando entre sus primeros socios Eduardo Bueno Ferrer, partícipe en el capital social al 50% y Presidente del Consejo de Administración.
El día 25 de noviembre de 1988, se cambio de denominación social, pasando a ser la actual, PINYER ,S.A. y fueron administradores Antonio Pérez-Hinojosa Miguel, Carlos Folchi y Carolina Malagelada, todos ellos de la órbita y control de Juan José Folchi. El domicilio social se ubicó en aquel en el que se encontraba el despacho profesional del sr. Folchi y Pascual Asociados ,sito en la calle Córcega, nº 302 de Barcelona.
Esta sociedad, como ha quedado fijado en los hechos probados tenía la peculiaridad de presentar al cierre del ejercicio económico de 1988 unas abultadas y notoriamente llamativas bases imponibles negativas a efectos del Impuesto de Sociedades que ascendía a la suma de 1.227.976.287 de pesetas para el ejercicio del año 1988 y de 630.341.491 pesetas para los años anteriores, en total, cuando la sociedad pasó a ser controlada y utilizada por el acusado sr. Folchi ,las bases imponibles negativas, esto es, crédito fiscal, pendientes de compensación durante los próximos cinco años era de 1.858.317.778 de pesetas.
Como riesgo fiscal que presentaba era el derivado de haberse servido Folchi de ella como sociedad instrumental para la realización de diversas operaciones irregulares con la finalidad de residenciar en PINYER rentas positivas procedentes de distintas fuentes, utilizando para ello operaciones de emisiones de facturas y por servicios de intermediación, asesoría y estudios e informes ,sin sustrato real, realización de operaciones en nombre propio y por cuenta de terceros cuya identidad se ocultaba y absorbiendo plusvalías de terceros generadas en operaciones inmobiliarias, en sentido similar al ya analizado.
Sin embargo aquí el procedimiento de inspección presenta unas especiales y características importantes, pues intervienen tres inspectores, y así si atendemos a los datos que constan en la BDN de hacienda de esas fechas, primero se inicia una inspección por Dolores Villalón, en enero de 1994. La notificación al administrador de PINYER , a la sazón Carolina Malagelada, da origen a la aparición de un nuevo expediente, que como veremos es totalmente simulado, y que se pretende haber iniciado por Abella en noviembre de 1993, con su correspondiente orden de inclusión en plan, firmada por Huguet, pero que casualmente y frente a todo lógica, no estaba dado de alta en la BDN, esto es no estaba cargado en plan.
Consecuencia de esta supuesta duplicidad de actuaciones es la remisión, por parte de Dolores Villalón de todo lo actuado a Abella, quien partir de esa fecha pasa a ser el único inspector competente.
La actuaciones de Abella durante el procedimiento de inspección se limitan a permitir que el año 1988- en el que casualmente hay mayor perdida y se genera un mayor importe de bases imponibles negativas- prescriba, de tal forma que este ejercicio y esas bases imponibles quedan sin analizar, y se consolidan por la simple declaración del contribuyente.
Posteriormente, Abella en 28 de marzo de 1995 amplia su inspección al año 1993, y en 15 de abril de 1996, la inspección de PINYER se atribuye a otro inspector en este caso Ruiz Galluz, inspección que termina en delito fiscal.
Esta secuencia de hechos, ciertamente anómalos exige cuestionarse en primer lugar qué era PINYER y se ha de concluir que es una sociedad instrumental al servicio de Folchi.

PROCEDIMIENTO DE INSPECCION

Cuando se analiza la inspección desarrollada por Abella, y más concretamente la inclusión en plan por Huguet a petición de Abella, lo primero que debe llamar la atención es que PINYER no es una sociedad inmobiliaria, por lo tanto no había razón alguna para que estuviese incluida en el censo de Abella, cuando además su volumen de facturación era inferior a mil millones, es más , inicialmente su inspección ni tan siquiera era competencia de la Regional, pues de hecho el procedimiento de inspección se inicia en febrero de 1994 por Dolores Villalón, destinada en la Provincial.
Por tanto PINYER no tenía que ser investigada en la regional, ni por volumen de facturación, ni por su objeto social, pues no era una empresa inmobiliaria.
Abella propone a José María Huguet la inclusión en plan de PINYER , supuestamente, en 24 de noviembre de 1994, y señala como motivo “ Promoción Inmobiliaria”
Ahora bien, es curioso que si Abella solicitó y reclamó para sí la competencia de esta Inspección, sin embargo no consta que haya efectuado consulta alguna sobre ella en la BDN, sino hasta después de que Dolores Villalón, tras haberla incluido en plan en 13 de enero de 1994, y notificarlo a Carolina Malagelada, le remitiese el expediente a petición del inspector adjunto Bergua, en 27.4.1994. Por lo tanto Abella solo pudo obtener la información para solicitar la inclusión en plan de PINYER y además practicar varias diligencias de constancia, como se verá, de terceras personas, que no puede ser otra que de aquél a quien interesaba tener controlada esta inspección, por tanto la obtuvo de Huguet a través de Folchi.
El expediente elaborado por Dolores Villalón, es totalmente correcto, a diferencia del de Abella, y se inicio como consecuencia de la investigación que esta inspectora desarrollo en referencia a las anómalas imputaciones de las bases imponibles negativas que las sociedades CIRCULO DE MANAGEMENT Y CONTROL SA Y RUIDOR SA, efectuaron a PINYER y que de hecho dieron lugar a la sentencia condenatoria dictada por esta Audiencia Provincial y a la STS 643/2005 de 19 de mayo, por la que se ratificaba la condena a la primera entidad por la imputación de bases imponibles en el año 1990. Por tanto la sra. Villalón propuso la inclusión en plan de PINYER cuando constató la posible existencia de contingencias tributarias, dado que investigaba sociedades en régimen de trasparencia fiscal y la imputación que hacían de bases imponibles, con la finalidad de detectar bolsas de fraude, siendo una de las que podían aparecer con elementos de riesgo PINYER ( de hecho así se explicita en al STS 6437/2005 de 19 de mayo).
Firmada la orden de inclusión en plan, y cargada en la BDN, se notifica a Carolina Malagelada y se da de alta en la BDN, según se desprende de las declaraciones de Dolores Villalón y Carolina Malagelada.
Esencial también, para acreditar la falsedad del expediente creado exprofeso por mutuo acuerdo entre Huguet, Abella y Folchi, es que cuando se notifica esta actividad inspectora a representantes de PINYER , supuestamente ya inspeccionada por Abella, Carolina Malagelada nada dijo a Dolores Villalón, en relación a la existencia de una inspección en marcha y que ya les había sido notificada en noviembre de 1993 –folio 4228, tomo 15 de la principal, pero si se lo debió decir a Folchi –su compañero sentimental- que puso en marcha la actuación falsaria que se describe.
Ahora bien, este expediente es fraudulentamente paralizado, pues sorpresivamente resulta que aparece un expediente en la Regional, en el que consta que Abella había propuesto la inclusión en plan de PINYER y José Mª Huguet lo había autorizado en 24 de noviembre de 1993, pero, inexplicablemente, se le había olvidado grabarlo en la BDN, esto es la carga en plan, pues de hecho no estaba grabada esta inclusión, y el sistema, según se ha constatado en el juico oral, no tuvo errores ni averías, dado que funcionó perfectamente.
Abella supuestamente carga en plan a esta sociedad, desconociéndose como obtuvo los datos, pues como ya se ha dicho no entró en la BDN hasta después de recibir el expediente de Dolores Villalón, en abril del año siguiente.
Igualmente la notificación que efectúa Abella en 24 de noviembre también es curiosa, al no constar que fuese realizada por la agente tributaria asignada a Abella, María José Barreiro, quien negó rotundamente haberla hecho, resaltando además que se aseguran de hacer constar claramente la firma y la fecha, por dos razones, la primera, para así poder percibir las dietas de trasporte, y la segunda porque todos los agentes son conscientes de que interrumpen la prescripción.
Cuando Abella fue preguntado por esta notificación, en el juicio oral, reconoció haberla hecho personalmente, no recordando si fue en la sede de PINYER en la calle Buenos Aires, aún cuando así consta en la notificación – folio 4228, tomo 15- . Dos datos son totalmente curiosos, el primero es que se efectúa el mismo día en que se acuerda la inclusión en plan, sin que haya una urgencia de prescripción específica, y el segundo es el celo puesto por Abella, quien incluso se traslado personalmente a la sede de PINYER , hecho de todo punto anómalo, pues si bien es cierto que en ocasiones podía efectuar notificaciones en la sede de la inspección, esto es en su oficina, a todo el mundo le resultó extraño que un jefe de URI se traslade al domicilio de un contribuyente para notificarle el inicio de una inspección, pero además es que Abella se contradice con la propia Carolina Malagelada, quien dijo en el juicio oral que a ella no le notifico ningún inspector.
Justifica la incógnita de quien efectuó esa notificación, el hecho de que el expediente fuera falsamente creado una vez que Dolores Villalón inicio su actividad inspectora, Abella supuestamente inicia las suyas sin estar grabadas en la BDN, y sin haber comprobado este extremo, hecho también anómalo, para el que no se encontró respuesta alguna, ni tan siquiera en la declaración de la encargada de la BDN, Teresa Gorritz, que intentó disculpar a Abella diciendo que podía deberse a un retraso , pero que, en última instancia, no encontró justificación para tal retraso, superior a tres meses, como ella misma reconoció.
De otra parte, se ha intentado introducir una duda sobre si hubo errores informáticos y/o averías, hecho que en absoluto ha quedado acreditado y que se contrapone con la declaración de la propia Dolores Villalón quien sí dio de alta su orden de inclusión en plan en febrero del 94, y que al parecer se enfadó cuando el reclamaron el expediente, al ver que la inspección supuestamente iniciado por Abella no estaba cargada en BDN.
Se ha de concluir, por tanto que la orden de inclusión en plan y las diligencias extendidas por Abella antes de recibir el expediente de Dolores Villalón son falsas, pues al menos están efectuadas en fecha posterior a aquella que se hace constar, esto es están antedatados, aunque en opinión de este Tribunal el expediente se creó ex profeso con dos finalidades, la primera era impedir que dicha inspectora llevase a cabo una inspección real y no ficticia de PINYER , qué presentaba importantes riesgos fiscales, como evidenciaron posteriormente las sentencias que condenaron a los responsables de PINYER por delito fisca, y la segunda garantizar que Huguet tuviera el control de esa inspección.
Así se elabora la autorización de la administradora Carolina Malagelada, sin que conste su participación, a favor de Juan Francisco Pont Clemente y se reclaman por Abella, a través del adjunto Bergua, el expediente a Dolores Villalón – folio 4240- el dia 10 de febrero de 1994-
En dicho expediente fraudulento se incorporan diligencias que fueron elaboradas, a mano por el propio Inspector Abella, y así constan dos diligencias de fechas 9 de diciembre de 2003- folio 288093-, por las que se solicita determinada documentación, entre ellas y de formas anómala, a entender de este Tribunal, en el apartado 8 se pide “aportación de actas de inspección anteriores de cara a determinar si es correcta la perdida obtenida en este ejercicio de 1988 y que se compensa en posteriores”, de tal forma que en relación a los ejercicios posteriores se solicita documentación relativa a ventas, gastos financieros , trabajo, etc, pero en relación al año 1988, el más urgente para que no prescribiera, sólo se piden las actas de inspecciones anteriores, y no documentación contable - folio 285127-.
Como complemento de la anterior diligencia de constancia, en 11 de enero de 1994 - folio 288095- se incluye otra en el expediente, también falsa, en la que se afirma que se ha aportado la documentación solicitada, excepto los extractos bancarios, que fueron aportados posteriormente y, así, se plasma en el expediente mediante diligencia de constancia de 11 de marzo de 1994 – folio 28097-.
Sorprende a este Tribunal este requerimiento, pues podría equipararse a que el Juez de Instrucción pidiera a cada imputado reincidente una copia de su hoja histórico penal, en vez de consultar el registro ad hoc, toda vez que no puede desconocerse que uno de los logros, ya implantados en esas fechas, era la informatización de la inspección, de tal forma que el inspector podía obtener dicha información directamente, pero Abella en esas fechas no había ni tan siquiera entrado en la BDN para consultar a la sociedad PINYER , y menos aun para dar de alta en la BDN su actividad inspectora, sin embargo, sabía que tenía perdidas mil millonarias y para analizarlas se limitaba a pedir actas de inspección anteriores. Hecho ilógico que corrobora no solo la falsedad del expediente de inspección, sino la finalidad perseguida de intentar por todos los medios parar la investigación iniciada por Dolores Villalón, altamente perjudicial para los intereses del acusado Folchi.
Por tanto o bien el acusado Abella tenia fuentes de conocimiento diferentes a las habituales de los del resto de inspectores de hacienda – que en esas fechas eran la BDN y fichas rojas- , o en su defecto este Tribunal no encuentra justificación para que Abella tuviese la información suficiente que le permitiera investigar una sociedad por motivo de “promoción inmobiliaria”, y además supiera, sin consulta alguna a BDN, que tenía pérdidas importantes en 1988.
De otra parte, la colocación a posteriori del primer redactado del apartado 8 de la diligencia de 9 de diciembre de 1988, colocando entre paréntesis el dato de 1988, evidencia que se le olvido al actuario concretar el año en el que se produjeron las perdidas, hecho que nuevamente hace inverosímiles estos documentos
En un juicio de razonabilidad, solo cabe concluir la falsedad del expediente inspector iniciado por Abella en noviembre de 1993, compuesto por la orden de inclusión en plan del folio 4239, como las diligencias de constancia referidas – que también obra a los folios 4230 tomo 15, de 9 de diciembre de 1993 y la de 11 de enero de 1994 – folio 4231- que hace mención a que se han aportado todos los documentos, con excepción del los consignados en el apartado 2 de la diligencias anteriores
Respecto a las diligencias que también obran al folio 4232, de fecha 11 de marzo de 1994 se integran con las anteriores en el expediente simulado y creado ex novo con fines fraudulentos, y por tanto falso, en ella se reconoce que se han aportado todos los documentos que faltaban.
A partir de aquí el expediente cambia formalmente, pues pasa a estar escrito a máquina, y así la siguiente diligencia de 3 de junio de 1994 – folio 288099-, va a conllevar la justificación de la prescripción del año 1988, que como se ha puesto de manifiesto es esencial para configuran un crédito fiscal a favor de PINYER , que posteriormente le permitirá desarrolla la dinámica que descubrió el inspector Ruiz Galluz y que se refiere claramente en su informe de fecha 25 de julio de 1996 y que obra a los folios 288014 a 288053, que evidencian una serie de irregularidades por las que dicho inspector propone la remisión a delito fiscal.
Pues bien en esta diligencia de 3 de junio de 1994 se pide en el apartado 4 :” Con relación al balance a 31-12-88 se solicita la siguiente información:
a) Detalle pormenorizado de los distintos componentes de la partida "Acreedores varios", cuyo saldo es de 1.829.584.184.-ptas., dicho detalle debe consistir en el importe del saldo, nombre del acreedor y N.I.F. del mismo.
b) Detalle de lo cuenta "Pagos diferidos " cuyo saldo es de 97.216.000.- ptas, así mismo de la cuenta de "Cobros diferidos" cuyo saldo es de 10.416.000.-ptas.
c) ) Detalle de la correspondiente cuenta de "Clientes" cuyo saldo es de 30.059.960.-ptas.
d) ) Detalle para cada uno de los ejercicios de los resultados negativos de ejercicios anteriores, cuyo importe asciende a 630.341.491. - ptas . " - folio 4233-
Petición de documentos que se afirma deben ser aportados el dia 10 de junio de 1994, pero sin embargo el acusado Abella, cumpliendo ya el designio ultimo perseguido de impedir cualquier tipo de actividad inspectora respecto al año 1988, nada hace hasta 28 de marzo de 1995, siguiente diligencia, en la que ya está prescrito el ejercicio 1988. Esto es, Abella paraliza el procedimiento desde 3 de junio de 1994 hasta 28 de marzo de 1995.
Por tanto Abella, quien en vez de solicitar, como hubiera sido lógico, en la primera diligencia de constancia la documentación justificativa de las perdidas del año 1988, se limita a pedir las anteriores actas de inspección, y posteriormente, cuando pide la documentación, no solo no la comprueba, sino que deja prescribir el procedimiento, paralizándolo durante más de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.3 Real Decreto 939/1986 de 25 de abril, y de acuerdo con lo previsto en el siguiente apartado 4 de ese artículo, ya no podía entenderse producida la interrupción del cómputo del plazo de prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras.
En consecuencia, el 28 de marzo de 1995, fecha en la que Abella reanuda la inspección, había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de la sociedad correspondiente al ejercicio de 1988 mediante la oportuna liquidación, pues los cinco años en los que la ley de la época fijaba el plazo de prescripción habían comenzado a correr el 25 de julio de 1989.
Pero la actuación de Abella no solo produjo la prescripción respecto al año 1988, sino que retrasó, pero al final no impido, la inspección de PINYER , habida cuenta de que la intervención de Huguet y Abella, generando el expediten falso, produjo el efecto de impedir la actividad inspectora iniciada por Dolores Villalón.
Con posterioridad a la diligencia de 28 de marzo de 1995 – folio 228096- , en la que se amplía al año 1993 y Abella pide determinada documentación, que se entrega en diligencia de constancia de 28 de abril de 1995 –folio 288100-.
En 14 de septiembre de 1995- folio 288103- Abella dicta Diligencias de constancia en la que pide facturas de QUAIL y determinados extractos bancarios que faltan, además de los documentos de soporte de los estudios que amparaban las facturas.
A continuación hay una Diligencia de constancia de 13 de noviembre de 1995.-folio 288104- en la que se hace constar que se ha aportado todo lo requerido, cuando, como mínimo no se habían aportado los documentos de soporte a que se refiere la diligencia de 13 de noviembre
Pero, quizás lo que más sorprende es que Abella en 5 de octubre de 1995 -folio 288107-, después de dos años de haber iniciado la investigación, considera “interesante conocer” el origen y destino de la empresa mediadora y para ello efectúa solicitud de investigación de las cuentas bancarias de “PINYER S. A.” . El 5 de noviembre recibe el primer papel de Bancos en respuesta del requerimiento, y el 13 de noviembre dice que le han aclarado la situación.
Como hizo notar el perito judicial, resulta incomprensible que el actuario. Abella, afirmase que retrasó hasta finales del año 1995 la petición al Delegado Especial de la investigación de las cuentas bancarias porque se dio cuenta de unas irregularidades bancarias en esta sociedad, y que solicitase a los bancos el soporte documental de cada una de las operaciones por considerar más válida la contestación bancaria que la de la empresa, cuando, en ninguna de las diligencias por él extendidas explicitó tales anomalías o irregularidades y dio por válidas las aclaraciones facilitadas por PINYER , sin disponer del soporte documental bancario esencial que identificase al pagador o receptor de los fondos
Con posteridad a esto el expediente pasa a manos de Ruiz Galluz.
Paralelo al proceso de inspección hay una serie de hechos que tiene relevancia y que corroboran que Folchi estaba de acuerdo con Huguet y con Abella para generar este expediente falso, con la pretensión de que la inspección real de PINYER no se llevara a cabo, esto es que el riesgo que esta empresa presentaba no fuera investigado ni regularizado, cuya existencia es indubitada pues de hecho fue llevada a delito fiscal
Así, nuevamente son importantes las anotaciones en la agenda de Pont Clemente, siendo las más significativas
El 21 de abril de 1993, meses antes del inicio de la inspección (folios 179382 y siguientes), Pont anotó en su agenda, PREPARAR INSPECCIÓN PINYER, y al día siguiente OJO: LLAMAR LUCAS. Los apuntes hablan por sí solos; PONT entendió habitual preparar sociedades para preparar inspecciones.
El 17 de junio de 1993 se menciona LUCAS: TEMAS PENDIENTES, PINYER entre otros.
Si la presunta inspección de Abella se inicio en noviembre de 1993, sin embargo es curioso que hasta que Dolores Villalón actúa y se notifica a Carolina Malagelada la inclusión en plan de PINYER en 4 de febrero dice 1994, ninguna otra anotación consta en la agenda de Pont Clemente, quien se supone estaba preparando dicha inspección, y no anotó lo más esencial, la supuesta inspección de Abella – solo puede corresponder a que no existía-.
Así, al día siguiente a la recepción de la notificación a Carolina Malagelada, , consta en la agenda de Pont Clemente JJFOLCHI: PINYER SUPERFIGUERAS
El 8 de febrero consta SR. ABELLA PINYER .
El 9 de febrero hace constar OJO INSPECCIÓN PINYER /GISA/BEAMING PAPEL S BEAMING BATTISA (A JJ): ya antes hemos mencionado las repercusiones que esto tiene en BEAMING, inspección coetánea a esta, aunque, sobre el papel, sea posterior.
El 10 de febrero consta nota ABELLA en el mismo dietario y es la fecha de la reclamación del expediente, firmada por Bergua, con nota manuscrita de Abella, con la conformidad de la inspectora afectada.
Como hecho relevante, señalar que en esta fecha Abella, todavía no ha consulado al BDN.
El 21 de marzo 1994 consta en la agenda de Pont Clemente FOLCHI: QUE NO NOS PIDAN MAS COSAS DE PINYER (1988), ejercicio fiscal que posteriormente resulto prescrito por la dejación de Abella.
El 8 de febrero de 1995, fecha en la que prescribió el ejercicio de 1988, después de la última actuación de Abella Pont Clemente, de forma nuevamente casual, hace constar en su agenda JUANJO: PINYER .
Vemos pues que hay una correlación entre la agenda de Pont Clemente y determinados hitos en la inspección llevada por Abella.
De otra parte, Ruiz Galluz en su declaración en el acto del juicio oral refirió que le fue asignada esta empresa por parte del Inspector Regional Blesa, y que cree que fue por la conexión con Gran Tibidabo.
Añadió que revisó la inspección de Abella y detectó irregularidades, así como detecto falta de diligencia en Abella para evitar la prescripción del año 88, y pudo constatar que éste tuvo el expediente mucho tiempo abierto para el trabajo hecho, pero lo que le llamó especialmente la atención fue la falta de diligencia en la prescripción, habida cuenta de que, en inspección, el no dejar pasar seis meses es algo muy importante.
Este inspector también señaló que investigó los informes efectuados, y las operaciones individuales.
Detecto la vinculación entre PINYER y PASCUAL ASOCIADOS, y pudo comprobar que alguno de los domicilios asociados a cuentas bancarias era el del despacho de Folchi, y algunas operaciones, al margen de la emisión de informes para la absorción de bases imponibles positivas de sociedades transparentes, estaban relacionadas con personas que trabajaban en el despacho de Folchi
Respecto a Folchi manifestó que le vio una sola vez, en la que le mostró su disgusto por la inspección, diciéndole que se sentía muy perjudicado y añadió que en fechas próximas a la emisión de su informe, tuvo noticias de que al parecer Folchi se planteo demandarlo por daños y perjuicios, pero que no le constaba que lo hubiera hecho.
El referido informe de Ruíz Galluz, expone de forma clara los riesgos fiscales que se evidencian en la inspección y que Abella había omitido, no ya proponer su regularización, sino incluso su investigación, pues como refirió el inspector Ruíz Galluz, la documentación contable y de cuentas corrientes estaba desordenada y no había sido consultada.
Por último Ruiz Galluz emite un informe que remite a la AN – folio 288114- que clarifica lo que había, que no vio a Abella y si en cambio Ruíz Galluz, y debía ser regularizado.

"1.- Nos encontramos ante un importante cúmulo de presuntos servicios, algunos documentados en estudios sobre determinados sectores económicos. La realización de dichos estudios no constituía el objeto social de PINYER , al menos hasta el 14/11/91 (véase apartado I.L de este documento).
2.- Los casi únicos destinatarios de los servicios son GRUPO TORRAS o empresas a él vinculadas; no parece por ello que, salvando a este grupo, PINYER contara en el mercado con un prestigio lo suficientemente afianzado.
3.- Los precios girados por los servicios son enormes, aparentemente excesivos si se atiende al contenido de los trabajos, suponiendo un importantísimo desembolso financiero para los clientes de PINYER , esencialmente GRUPO TORRAS.
4.- La utilidad práctica reportada por los servicios a sus adquirientes es desconocida, muchas veces ¡aún para ellos mismos!.
5.- Resulta sorprendente que un mismo estudio sea facturado y cobrado dos veces a sociedades relacionadas entre sí.
6.- Tampoco parece lógico que se facture por servicios aparentemente no prestados (casos de PROMOCIONES BILMO y SARRIO PAPEL).
7.- El único presunto responsable conocido de los servicios es, además de la actual administradora de PINYER , Carlos Folchi Bonafonte, hermano de Juan José Folchi, a su vez abogado de Javier de la Rosa. Este último ha sido durante los pasados años el principal responsable de GRUPO TORRAS.
8.- En el apartado III.4 de este informe puede comprobarse que en la operación más importante (en términos cuantitativos) de las realizadas, la casi totalidad de la comisión percibida por PINYER de C.N.L. se traslada de inmediato a QUAIL ESPAÑA S.A., sociedad de Javier de la Rosa, mostrándose PINYER como mera sociedad instrumental en una transacción manifiestamente irregular.
9.- En el apartado III.I siguiente se explican con todo detalle las incidencias relativas a una provisión de fondos de 125.000.000 ptas. facilitada a PINYER por ERCROS gratuitamente (es decir, sin cargo de intereses) en el año 89, para cubrir financieramente el coste de futuros estudios que pudieran encargarse a PINYER y que no se han llegado a realizar (¡pasados ya siete años!), sin que ERCROS haya reclamado la devolución de lo entregado en su día. Esta operación pone claramente de manifiesto que el aspecto relevante de la relación de PINYER con sus "clientes " es el cobro de un "precio ", sin que el servicio que lo justifique despierte en absoluto el interés del pagador.
10.- Además, en los apartados III.2 y III. 6 puede comprobarse que los propios responsables de PINYER admiten abiertamente el empleo en ciertas operaciones de diversas facturas falsas de gruesos importes (33.257.381 ptas. en el primer caso, 260.128.617 ptas. y 125.282.750 ptas, en el segundo), por lo que la presunción de falsedad de las que se vienen analizando en este apartado II. 1 no estaría en absoluto fuera de lugar.
11.- Como se ha explicado, la Agencia Tributaria se ha encontrado con una generalizada resistencia al suministro de información, presumiblemente ante las consecuencias negativas que para la empresa receptora de las facturas pudieran derivarse.
Si por último y además tenemos en cuenta que el giro de facturación por servicios es el medio más sencillo y de más difícil comprobación práctica (tanto en cuanto a su realidad como en cuanto a su valoración) para extraer irregularmente recursos financieros de una sociedad, podemos concluir en la inmediata presunción de uso de PINYER como entidad instrumental, mediante la cual pudieron distraerse activos de las sociedades de GRUPO TORRAS, que en aquel entonces era administrado por Javier de la Rosa. "
"El Inspector de Finanzas Juan a. Vega Mocoroa y la Inspectora de Finanzas Ma Dolores Villalón realizaron diversos informes sobre cinco sociedades transparentes participadas por PINYER (en porcentajes que oscilan entre el 85% y el 100%), de los que resulta el uso de ésta última con carácter instrumental con fines de simulación.
Esto es así ya desde un primer momento, porque en los años 90 y 91 se situaron beneficios en las participadas, acompañados del reparto de dividendos a cuenta sin retención (por aplicación del art. 256 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades). Tras dichos repartos, los accionistas por ellos beneficiados vendieron sus acciones a PINYER por el nominal (o PINYER entró en la sociedad en una ampliación de capital), y fue PINYER la que como accionista único o mayoritario al último día del ejercicio recibió la sustantiva imputación de las bases positivas de las transparentes. Por supuesto, las bases negativas acumuladas en PINYER eran suficientes para compensar las rentas positivas así imputadas, con lo que para ella el coste fiscal fue nulo ".
En conclusión este informe y la condena de Folchi por delito fiscal, evidencia el interés que este acusado tenía en que PINYER no fuera inspeccionada, y permite considerar que no solo se generó ex novo el expediente de inspección, faltando a la verdad de lo efectivamente acaecido, cuando tuvieron conocimiento de la inclusión en plan por Dolores Villalón, sino que, con posterioridad, dejo prescribir de forma totalmente intencionada el ejercicio de 1988 y respecto a los demás ejercicios y riesgos fiscales, nada hizo, hasta el punto de ser relevando de la inspección, una vez que Huguet pidió la excedencia y entro como Jefe de la Regional el inspector Blesa.

PERJUICIO ECONÓMICO EN PINYER DERIVADO DE ESTE PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

El correspondiente a las facturas está pendiente de fijación, pero se deberá calcular conforme a las bases ya establecidas en los hechos probados esto es la cuota indebidamente deducida del Impuesto de Sociedades en cada una de la sociedades destinatarias de las facturas emitidas por PINYER entre 1989 a 1992 suman 1.143.381.743 pesetas, cantidad que debe ser incrementada en el IVA que asciende a 139.344.827 y sumaban 1.282.726.570.

SOCIEDADES DE FIGUERAS

Las denominadas SOCIEDADES FIGUERAS, por estar domiciliadas en dicha localidad, en las que se integran las sociedades ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACIÓN, SA; INGENIERIA E INDUSTRIAL, SA; FORESTAL DE ESTUDIOS, SA y ESTUDIOS GENERALES DE INGENIERÍA, SA, fueron creadas por Montserrat Fontdevila Peña, por mandato de Julián Bas Rivera en 1987, fallecido en 1990, quien a su vez actuó como mandatario de un tercero no identificado, actuando en todas ellas la sra. Fontdevila como administradora
Dichas sociedades fueron incluidas en plan de inspección en fecha 10 de mayo de 1991 por el Inspector Francisco Pozuelo, figurando como motivo de la inclusión que estas sociedades habían presentado declaración extemporánea de IVA con importes muy elevados, especificando en dichas declaraciones que los servicios facturados habían sido prestados por sociedades radicadas en Panamá.
Sin embargo, estas sociedades presentaban unas características muy especiales, y su declaración extemporánea era altamente llamativa, no solo por el importe económico de dicha declaración de IVA, una cantidad nunca vista en la Delegación de Hacienda de Girona, sino porque, como resalto el Abogado del Estado, además la regularización de las SOCIEDADES FIGUERAS consistió en que la misma se produjo por las sociedades emisoras de facturas y no por aquellas que habían aprovechado dichas facturas, que era lo habitual
Esas circunstancias, y el hecho de que fuera el primer destino del Inspector Francisco Pozuelo – Figueras- conllevaron que albergase razonables sospechas de que las facturas pudieran ser falsas, dado que las sociedades presentaban un claro perfil de sociedades factureras e instrumentales de otras sociedades relacionadas con el Grupo Torras, y, por ello, guiado por su celo profesional, se dirigió al Jefe de la Inspección Provincial de Girona, sr. Subías, a la sazón, su superior jerárquico, para iniciar la investigación tendente efectuar las comprobaciones para demostrar la falsedad de las facturas.
Es a partir de este momento, cuando el propio Subías, dado el volumen de facturación que, según refirió nunca visto en Girona, y ante la magnitud de los hechos que se iban a investigar y su eventual repercusión, decidió llamar al Jefe de la Inspección Regional de Cataluña, Huguet, para comunicarle las anomalías detectadas y pedirle que le cursara instrucciones sobre el desarrollo de las investigaciones propuestas por el actuario sr. Pozuelo.
Las denominadas SOCIEDADES FIGUERAS, presentaban el perfil de sociedades factureras, y en esas fechas la lucha por el fraude fiscal estaba centrada en este tema, pues el tema de las facturas falsas había saltado a la palestra, y la Inspección Regional de Cataluña había luchado firmemente contra ellos – véase la declaración de José Borrell-.
Pozuelo llegó a la conclusión de que podían ser factureras habida cuenta de que carecía de estructura para realizar los servicios que supuestamente facturaban para sociedades principalmente del entorno del Grupo TORRAS.
Y así manifestó en el juicio oral que desarrolló una intervención y constató que el asunto podía ser relevante por el volumen económico, la propia naturaleza de los servicios, que eran emisión de informes o intermediación, el que los prestadores materiales de los servicios se ubicasen en Panamá, no tenían contabilidad y los pagos se habían hecho mediante cheques al portador en cantidades muy fraccionadas, y las destinatarias, eran sociedades radicadas en España, del Grupo TORRAS o participadas, circunstancias todas ellas que le sugirieron un perfil sospechoso.
La finalidad perseguida por estas factureras, desde el punto de vista interno se desconoce, y tanto podía responder a un mecanismo de sacar dinero de las sociedades del Grupo TORRAS a las que se facturaba, y generar dinero B, o bien de otro no clarificado; sin embargo desde un punto de vista fiscal, y atendiendo a que era quien emitía la factura quien debía regularizar, se producía un hecho incontestable o difícilmente rebatible, que era el generar la apariencia de realidad de esos servicios, de tal forma que en caso de ser regularizado el IVA o el Impuesto de sociedades a la sociedad facturada, esta declaración extemporánea generaba una apariencia de realidad de los servicios prestados y de las facturas emitidas.
No era sino una modalidad del denominado fraude de facturas falsas, en el que se utilizaba una sociedad inactiva o constituida exclusivamente por testaferros y normalmente para dicho fin.
En este caso, no puede obviarse que su administradora, Montserrat Fontdevila respondía al perfil de testaferro, , y así para su constitución actuó como mandataria de Julián Bas de Rivera, fallecido en 26 de junio de 1990, quien a su vez actuaba en nombre y representación de una persona no identificada , y a la vez era el representante en España de las sociedades panameñas que supuestamente prestaban el servicio a las SOCIEDADES FIGUERAS, que , a su vez, eran facturadas a las diferentes sociedades españolas, principalmente del Grupo Torras.
Este dato, permitía en las SOCIEDADES FIGUERAS que el importe consignado en las facturas que emitían fuera igual al importe de las facturas recibidas supuestamente de las sociedades panameñas, de tal forma que no tenían perdidas.
Tanto Montserrat Fontdevila, como Julián Bas venían del entrono de Juan José Folchi, y así la primera declaró que le conoció junto con Luis Cierco de su época en la política, y que también conocía a Carolina Malagelada, habiendo desempeñado el puesto de jefa de prensa del partido de Folchi, mientras fue el jefe, y fue designada para dicho puesto por Luis Cierco.
La sra. Fontdevila, según dijo en el acto del juicio oral, era API y administradora de empresas, y recibió el encargo de Julián Bas, de asumir la administración de estas sociedades, que recuerda que eran 20, pero no sus nombres, desconociendo lo que hacían, aunque se imaginó que facturaban a empresas del Grupo TORRAS pues en dos ocasiones tuvo que ir a las oficinas del Grupo . Recibió dinero por dicho trabajo y en dos ocasiones fue a la Inspección de hacienda, en concreto en el año 1991 y en 1994.
Por su parte, Ramón Ferrer Pedrola, que fue nombrado representante de estas sociedades ante la inspección de hacienda que había iniciado Pozuelo, intentó convencerle de la realidad de la facturación y para ello le aportó un documento privado que explicaba la condición en la que actuaba Montserrat Fontdevila, y Julián Bas, y como quiera que este había fallecido, y las sociedades panameñas no tenía otro representante en España, difícilmente podía Pozuelo llegar a conocer si efectivamente las sociedades panameñas que facturaban a las SOCIEDADES DE FIGUERAS efectivamente prestaban o no algún tipo de servicio – ha de recordarse en este punto que las SOCIEDADES DE FIGUERAS no tenían infraestructura para prestar los servicios facturados-, con la dificultad añadida de que Panamá era un paraíso fiscal.
Ferrer Pedrola que venía del entorno de Pont Clemente, de hecho le nombró Almudena Semur, que trabajaba para Pont, era amigo personal de éste y con quién compartía cátedra en derecho empresarial, ejercía en esas fechas como asesor fiscal y fue nombrado por Pont Clemente para pasar esas inspecciones. Inicialmente pensó que era una declaración extemporánea y que la inspección seria sencilla, ahora bien el celo profesional de Pozuelo dio un rumbo muy diferente a la actividad inspectora iniciada en febrero o marzo de 1991, llegando a entrevistarse con Pozuelo en 6 o 7 ocasiones, siendo la última, en octubre de 1991, cuando le comunica personalmente que la inspección se había suspendido.
En su opinión el problema eran las sociedades panameñas y se planteó una situación de refacturación, estimando, según dijo en el juicio oral, que en su opinión se debía haber investigado a las sociedades panameñas y a las sociedades facturas, que era lo lógico, debiendo trasladarse la investigación a la oficina central de inspección, desconociendo la finalidad perseguida por estas facturaciones, en concreto si era para hinchar gasto o bien generar cuotas deducibles.
Respecto al pago de sus honorarios resulta altamente significativa que se los pagaron desde PINYER y no desde las propias SOCIEDADES DE FIGUERAS, que revelan no solo que carecían total y absolutamente de actividad, sino que además Folchi era quién controlaba estas inspecciones y a quien le interesaban.
En definitiva Ferrer Pedrola a través de su propia opinión sobre estas sociedades y la inspección realizada ha venido a reconocer su carácter de factureras, pero lo importante no es que se percatase de ello, sino que si él se percató, es porque era evidente, y más aún lo sería para Huguet.
Huguet al recibir telefónicamente la información de Subías, queda en pasarse por Girona, pero no da solución, ni dice que hacer ante la consulta que se le efectúa y se le aportan todos los datos, y así Pozuelo que estuvo presente en esta conversación, narra esta secuencia de hechos en su declaración cuando afirma que tuvo una primera reunión con Subías en la primera quincena de mayo, bajó a Girona y habló con él en su despacho y le da cuenta verbal, momento en la que se plantea la consulta a Huguet , pues incluso se planteaban el llevar el tema a delito fiscal no tanto por las sociedades panameñas, sino por la cuantía de operaciones, vieron que en el IVA y el IS, las cuotas excedían del límite objetivo del delito fiscal, añadiendo que recuerda perfectamente las fechas porque fue justo antes de casarse.
A continuación Huguet deliberadamente y con la finalidad de impedir que se llevara a cabo cualquier tipo de actividad inspectora relacionada con estas SOCIEDADES DE FIGUERAS, en el mes de Junio del año 1991, se persona ,sin previo aviso, hecho éste del todo excepcional, en la Delegación Provincial de Girona, donde recogió al Inspector Subías y ambos se desplazaron a FIGUERAS donde el primero, Huguet se entrevistó ,a solas, es decir, de forma personal y reservada ,con el Inspector sr. Pozuelo ,sin estar presente el Inspector Jefe de la provincial, sr. Subías, a la sazón Inspector Jefe Provincial de Girona.
En esta reunión , en la que no se encuentra justificación de porque no estaba presente el jefe de Girona Subías, y aunque le pareció extraño este hecho, el Inspector Pozuelo dio cabal y cumplida cuenta a Huguet de los expedientes fiscales y de su propuesta, limitándose Huguet a indicarle que se regularizase el IVA, pero sin dar respuesta a la posible falsedad de las facturas y a la necesidad de efectuar una investigación a fondo de dichas empresas, en la línea indicada por el propio Ferrer Pedrola.
En dicha entrevista, Pozuelo incluso llego a exhibir físicamente los expedientes y Huguet en todo momento se centró en la regularización y hablaron técnicamente de si se podía liquidar el IVA y el Impuesto de sociedades, sin dar respuesta a las cuestiones planteadas por Pozuelo respecto a que en su opinión podían tratarse de facturas falsas, pues el actuario Pozuelo planteó la alternativa del delito fiscal, sin que Huguet nada dijera ni aclarase, quedándose en meros formalismos, sin efectuar mención a los destinatarios de las facturadas. En resumen, en opinión de Pozuelo, Huguet ninguna solución dio y no quiso saber nada ni de las sociedades facturadas, ni de delito fiscal, y Huguet al final dice que no hay nada que hacer con esa inspección y que en todo caso que se espere hasta final de año para ver si hay declaración complementaria al amparo de las Disposiciones Adicionales 3ª y 14ª de la Ley 18/91.
Ante esa situación que al Inspector Pozuelo le suscitó inquietud , para salvar su responsabilidad profesional, redactó un informe en fecha 16 de julio de 1991 - folio 1029, tomo 4- detallando sus sospechas, indicios y la mecánica operativa defraudatoria de esas sociedades que había advertido en su cometido profesional, informe que iba acompañado de anexos documentales y dirigido a Jefe Provincial, Inspector Subías, quien tras recibirlo lo derivó al acusado Huguet, acompañado de un oficio remisorio de fecha 6 de septiembre de 1991, pidiendo a Huguet que le indicara la actuación procedente, a lo que Huguet telefónicamente le manifestó a Subías de forma tajante que no continuara con la comprobación.
Este informe según dijo Pozuelo lo realizo para “salvar sus responsabilidades sobre las mismas”, ahora bien cabe preguntarse qué motivo tenia Pozuelo para hacer este informe y que responsabilidad quería salvar, lo que evidencia que la respuesta y actitud de Huguet, le resultó de todo punto insuficiente, “extraña” y peligrosa para su futuro profesional tratando de desmarcarse de Huguet.
Posteriormente, y, en fecha no concretada, pero en todo caso, anterior al mes de enero del año 1992, y aprovechando la circunstancia de la ausencia temporal del Inspector Pozuelo, el cual estaba disfrutando de un permiso oficial desde septiembre a enero, Huguet, para impedir cualquier tipo de actuación por parte del actuario Pozuelo, bien directamente o a través de otra persona, consiguió hacerse con los expedientes de dichas sociedades que ocultó.
A la vuelta del permiso oficial, el Inspector Pozuelo pudo comprobar que los expedientes antedichos que había dejado depositados en un cajón de su mesa de despacho en la oficina, bajo llave, habían desaparecido, lo que de inmediato puso en conocimiento de su superior jerárquico que en aquel entonces era el Inspector sr. Subías quien se limitó a manifestarle lacónicamente y sin darle más explicaciones ,que ya no llevaba esos expedientes y que los diera de baja por orden de la superioridad, quien especificó como causa de la baja, la anotación “ pase al Inspector Jefe”.
Como datos curiosos en este devenir de hechos evidenciar que el informe remitido por Pozuelo y que tuvo entrada en la oficina Regional de Cataluña desapareció y fue Pozuelo quien aportó a esta causa una copia del informe emitido en 1991.
La existencia del informe y su emisión consta acreditada a través de la declaración del propio Ferrer Pedrola, quien en el juicio oral manifestó que la relación de Huguet con Pozuelo era tensa, pues aquel observó las irregularidades existentes con las sociedades de origen panameño, que estaban siendo utilizadas, pues cuando el plazo de regularización fiscal se debía realizar conforme a la Ley Renta 1.991, Huguet ordenó la suspensión de la inspección el 9 septiembre de 1991, manifestando el testigo que sabía que Pozuelo había elaborado un informe interno de servicio aunque no le comentó el contenido del informe; añadiendo que el propio inspector Pozuelo, tiempo después le manifestó su preocupación por saber dónde estaba el original del informe que remitió a Huguet, pues no lo pudo encontrar, salvo la copia que el propio Pozuelo por precaución se había guardado, lo que viene a confirmar que el acusado Huguet conocía de la existencia del reseñado informe y que oportunamente lo hizo “desaparecer”, como así se desprende de la declaración de Antonio Subías, jefe inmediato del inspector pozuelo, por ser Jefe provincial de Girona, quién ya destacó que las “SOCIEDADES DE FIGUERAS” había sido el asunto más importante de su vida, sin embargo Huguet le pidió que archivara el asunto por sólo de IVA, “si no hay nada más que sacar, lo archivas”, y estas palabras se las transmitió a Pozuelo. Añadió que Pozuelo le hizo el informe referido - folio 1029 Tomo IV- y que junto con una carta cuya firma reconoce - folio 1036- , el 6.9.91, se la envió a Huguet, pidiéndole, instrucciones, y el eslabón siguiente es que, tal informe y los expediente fueron archivados y desaparecieron del cajón, que con llave tenía el Inspector Pozuelo. Es evidente que la conclusión que podemos extraer, de su declaración, es que, por un mecanismo que el Tribunal ignora, Huguet como Jefe Regional, mandó hacer desaparecer el informe y los expediente de las sociedades, pues, todos se volatilizaron, sin dejar rastro, nada, como si no hubieran existido nunca, excepto la copia que afortunadamente Pozuelo guardó.
Sólo el acusado Huguet estaba interesado y se beneficiaba – y oportunamente también Folchi- de la desaparición de tales expedientes, pues así una inspección que con buen celo profesional podía conducir a las sociedades instrumentadas por G. TORRAS, cliente principal de Folchi, se iban directamente al garete y se silenciaban, aunque, en el año 1.994 resucitaron, cuando el acusado Huguet ya estaba en excedencia voluntaria.
Finalmente, respecto del testigo Antonio Subías, cabe destacar que no supo dar respuesta al concepto del archivo de los expedientes, ampliando a indicación del Abogado del Estado, que el término archivo estuvo mal expresado, pues no era práctica en la inspección, y tampoco supo dar respuesta al hecho de que las instrucciones las canalizara Huguet, cuando la vía administrativa habitual hubiera debido ser el Delegado de Hacienda en Girona, lo que definitiva abunda en el dato del interés especialísimo que tenía Huguet en los expedientes desparecidos. Dato que viene además corroborado por el testigo Valentín González Pérez, inspector de hacienda, quien se mostró nervioso durante su declaración, hablando muy deprisa y de forma aturullada, manifestando que recordaba una conversación con Subías sobre las SOCIEDADES DE FIGUERAS – sobre la que declaró en instrucción- y que preguntó a Huguet que hacían con las SOCIEDADES DE FIGUERAS, pues no era frecuente la remisión a la Inspección Regional, dado que viene a corroborar que Huguet, era, por encima de su cargo como Jefe Regional, máximo y principal interesado en decidir sobre el tema.
De otra parte, en la entrada y registro efectuada en el inmueble sito en la calle Consejo de Ciento 226, en el que había tenido Pont Clemente su despacho antes de formar uno conjunto con Folchi, se encontró importante documentación correspondiente a este expediente, así se encontró documentación relacionada con la utilidad de las sociedades, y casualmente se encontraron los originales de las declaraciones del Impuestos sobre el Valor Añadido y del Impuesto de sociedades presentadas fuera de plazo
De hecho la defensa del acusado Huguet, por vía del artículo 729 de la Lecrim, y aportando fotocopia pidió que se trajera el documento original de uno de los folios de dichos expedientes, según consta en el acta de juicio oral, constatándose posteriormente, mediante certificación expedida por el Juzgado Central de Instrucción, que dicho documento no constaba en la causa original. Esta actuación procesal de la defensa, avala lo dicho, pues si Huguet aportó una fotocopia de parte del expediente de las denominadas SOCIEDADES DE FIGUERAS es porque lo tenía o lo ha tuvo en su poder, sin que haya ningún obstáculo para inferir que también pudo tener el informe desaparecido que emitió el Inspector Pozuelo.
Posteriormente en fecha 3 de mayo de 1994, Huguet, dando cumplimiento al mandato contenido en el Auto de 12 de enero de 1993, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, en las diligencias previas nº 53/1992, referidas a la investigación relativa a determinadas cesiones de crédito del Banco de Santander, autorizó la inclusión en Plan de las SOCIEDADES AKRAM, S.A. Y CASTELLÓ DE GESTIÓN,S.A., pertenecientes al también acusado Folchi, siendo el actuario, Juan Antonio Vega Mocoroa, quien constató la posible existencia de vínculos con las SOCIEDADES DE FIGUERAS antedichas, lo que participó al Huguet ,a quien propuso investigar las SOCIEDADES DE FIGUERAS.
No obstante, Huguet, de nuevo y, a través del Inspector Adjunto sr. López Tello, se negó a incluirlas en el Plan de inspección.
Una vez que Huguet dejó de prestar servicios en la Agencia Tributaria, al pasar a la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, y ser sucedido en el puesto de Inspector Jefe Regional de la Inspección de Cataluña por el Inspector ,Angel Blesa, el actuario, Vega Mocoroa , reiteró su petición de investigación sobre las SOCIEDADES DE FIGUERAS, firmándose la orden de inclusión en plan el día 3 de mayo de 1994 realizando la correspondiente inspección y procesos derivados de la misma.
Vega Mocoroa declaró en el juicio oral y resultó ser un testigo coherente, contundente y de una fiabilidad intachable, como así se desprende de su testimonio y que quedado guardado en la memoria del Tribunal con el calificativo de honesto y veraz, dato que se ha querido resaltar en dicho testimonio, a la vista de la mediocridad, por no utilizar otro adjetivo, de la generalidad de los testigos comparecidos.
Dicho testigo realizó la Propuesta de Inclusión en plan de las sociedades FIGUERAS, como posibles emisoras de facturas falsas, vinculadas a Folchi por presentar el mismo perfil facturero. Dicha propuesta estaba motivada -folio 1056 Tomo IV, - 8 de julio 94 -.
Su decisión de inclusión en plan se lo comentó a López Tello, Inspector Regional Adjunto, para decirlo a Huguet y aquél de forma radical y enérgica, le dijo que Huguet había dicho: “Esto no se hace”, de forma tajante, sin explicación “ y fue el siguiente jefe Angel Blesa, quién cuando Huguet ya se había marchado con excedencia, autorizó las inspecciones.
A preguntas del Abogado del Estado, el testigo manifestó que el problema de Huguet comienza cuando coincide que el G. TORRAS entra en las SOCIEDADES DE FIGUERAS. El celo profesional del Inspector Antonio Vega, queda constatado a los folios de la caja 41 – folios 396 y ss, 405, 406 y 408-, cuando en fecha 8 de julio de 1994 preparó un fax sobre el plan de Inspección de las SOCIEDADES DE FIGUERAS, para enviar al Jefe de Girona, fax, que no llegó a remitir porque no se le autorizó la inclusión en plan, aunque finalmente guardó toda la documentación existente y la remitió a la Audiencia Nacional.
Se ha de valorar de su testimonio que así como se relaciona a Huguet- Folchi y el Grupo Torras, no ha existido implicación en las inspecciones al acusado Javier de la Rosa.
Finalmente, el testimonio del Inspector Vega Mocoroa, prevalece sobre la declaración testifical de Jesús López Tello, actualmente Inspector de Hacienda en excedencia y que coincidió con Huguet en los años 93-94, pues frente a la fiabilidad descrita, López Tello, sólo responde de “sensaciones “, no de recuerdos, lo que indudablemente resta credibilidad a su testimonio, toda vez que ni niega ni afirma nada, apreciando el Tribunal que su declaración está presidida por el ánimo de quedar bien con todos sus compañeros en Hacienda. Así, a título de ejemplo, destacamos que “habló con Huguet sobre estas SOCIEDADES DE FIGUERAS. Huguet rechazó la inclusión en plan, no recuerda el motivo, o, no sabe si hubo motivo, no lo recuerda”. A preguntas del Tribunal, manifestó que era excepcional rechazar una orden de inclusión en plan motivada, que aceptó la negativa de Huguet, aunque éste no le dio ninguna explicación.
Como colofón hacer referencia a la relación de Folchi con las llamadas SOCIEDADES DE FIGUERAS, y así a tenor del informe del perito sr. Morena Roy era sin duda mucho más estrecha que la reconocida por el propio sr. Folchi, concluyendo que la actuación de Folchi sólo puede entenderse si tenía auténtico poder decisorio sobre dicha sociedades, y así como expusieron las acusaciones los indicios de los que se deduce esta vinculación, a modo de resumen de lo ya dicho, son:
1. Lugar de la documentación. Por un lado, aparece documentación de estas sociedades en la entrada y registro del despacho de Pont Clemente. También aparecieron en el citado registro las autoliquidaciones de IVA e IS presentadas extemporáneamente. De hecho las inspecciones se llevaron desde el despacho Folchi pues Pont se la encomendó a su compañero de universidad Ferrer Pedrola.
2. como administradores aparecen Montserrat Fontdevila, de la que se ha señalado que acudía regularmente al despacho Folchi, con la que mantiene relación desde los tiempos de la política: es en el despacho de Folchi dónde Ferrer, el representante de las sociedades ante la inspección, conoce a Fontdevila, que le apodera, y es allí donde acude Fontdevila habitualmente según varios testimonios, como el de Rosa Rosell, Ferrer Pedrola y José María Massó. Ferrer Pedrola de hecho, dice que coincidió con ella en el despacho Folchi, y Massó era también administrador de ACIE y BEAMING.
3. Creación y uso de otras SOCIEDADES DE FIGUERAS. Algunas sociedades domiciliadas en FIGUERAS, como ACRAM y CASTELLÓ, con el mismo perfil, eran directamente del entorno de FOLCHI y su despacho, de hecho fueron cargadas en plan en 1994 por Huguet a instancia de Vega Mocoroa. De hecho esas sociedades inicialmente administradas por Montserrat Fontdevila, después lo fueron por el hermano y la compañera sentimental de Folchi, Carlos Folchi y Carolina Malagelada respectivamente
4. Las SOCIEDADES DE FIGUERAS que presentaron la declaración extemporánea relacionadas más arriba, aún siendo de constitución prácticamente igual, estaban, a diferencia de otras sociedades, al servicio preponderante de TORRAS, lo que se demuestra por el hecho reconocido de que los fondos con que se satisficieron dichas declaraciones extemporáneas salieron del Grupo TORRAS, como efectivamente lo reconoció Folchi y lo sabia Javier de la Rosa
5. En todo caso, todas se gestionaban por el mismo despacho, con independencia de los intereses que a ellas subyacían –propios al despacho o ajenos al mismo y propios de TORRAS-. La confirmación de todo lo anterior se encuentra en el documento 3.5 de la pericial, folios 287289 y 520312 ,que contiene una carta de fecha 9.5.88 que Folchi remite a Núñez Lasso de la Vega en el que se refiere al hecho de haberle remitido un estudio para cubrir factura con la finalidad de generar B)
6. Folchi reconoció que efectivamente sabía que se estaba generando dinero B y que para ello era preciso la facturación irregular, declaraciones de Folchi en la causa y en Londres.
Respecto a la ilustrativa agenda de Pont Clemente consta que el 21 de marzo de 1991, anota en el mismo dietario - folios 179001 y siguientes - “Inspecciones FIGUERAS”. A continuación aparece como representante ante la inspección Ferrer Pedrola El 10 de mayo de 1991 se constata que dichas entidades habían sido incluidas en Plan de Inspección por el Jefe Provincial de la Inspección de Girona, Antonio Subías, como consta en orden de servicio al efecto, - folio 1028, tomo 4 de la Principal –. Ferrer y Pozuelo ubican el inicio de la inspección en febrero o marzo y no se tienen datos para rebatirlo, dada la desaparición del expediente, siendo lógico que sea así.
Por último, lo lógico, dado el evidente perfil de sociedades factureras que presentaban las ya analizadas, desde el punto de vista de los riesgos fiscales que presentaban, hubiera sido hacer seguimientos de medios de pago que permitiesen identificar a los verdaderos receptores del dinero, que era lo que Pozuelo proponía a la vista de los datos que pudo consultar en la BDN –esto no está contrastado si se hizo- y como consecuencia de la evolución de la inspección, el seguimiento de medios de pago llevaría a TORRAS, que fue lo que Huguet impidió, rechazando la realidad virtual presentada por Ferrer Pedrola, quien como ya se ha dicho incluso ha confirmado que a su juicio la inspección debería continuar con el seguimiento de los medios de pago hacia TORRAS
El riesgo fiscal de estos hechos no recaía en las sociedades emisoras de las facturas falsas, sino los receptores de las facturas. Este es un caso diferente al de las regularizaciones generadas en el contexto antes descrito. La regularización por las emisoras, que no por las receptoras, solo tiene sentido si se intenta sostener la idea de que estas facturas son ciertas, a pesar de que no lo son, lo que se complementa con la presentación de las sociedades panameñas como proveedoras de los servicios.
De otra parte TORRAS fue quien pagó este IVA extemporáneo, financiando a ACIE las declaraciones extemporáneas lo que confirma que tales seguimientos eran necesarios. Todo esto no nos remite a riesgos fiscales inherentes a TORRAS sino a pagos ilícitos realizados por dicha entidad para finalidades no determinadas pero que lógicamente no podían ser otras que facilitar la marcha mercantil de la entidad.
Si se aceptaba la tesis de Huguet de creerse la veracidad de las facturas y servicios, a lo que abocaba la actitud de HUGUET, en todo caso debería haberse regularizado el IVA mediante inversión del sujeto pasivo respecto del que correspondiese liquidar a las sociedades panameñas –ante ello HUGUET decía que el IVA ingresado extemporáneamente correspondía en realidad a los servicios presentados por las sociedades panameñas, con lo que la regularización sería, en gran medida formal-, y regularizar el IRNR, que gravaba a las sociedades panameñas y de las que eran responsables solidarias el representante de tales sociedades en España, el sr. Bas, que ya había fallecido, según obra al folio 285105.
Esto no sería aplicado por HUGUET a la luz de la Disposiciones adicionales 3ª y 14ª de la Ley 18/1991 en cuanto permitía regularizar hasta el 31 de diciembre de 1991, si bien y en contra, hay que decir que ello solo era posible “siempre que no medie requerimiento o actuación administrativa o judicial”. Esta vía alternativamente también fue atajada por Huguet ante Pozuelo primero, y haciendo desaparecer los informes, después. No olvidemos que esperar una conducta absolutamente contemplativa, en un asunto de un volumen económico jamás visto entonces en Girona, no se aviene con el carácter generalmente beligerante y activo de Huguet.
Respecto a la participación de Javier de la Rosa en estos hechos, el único dato que permite sustentar su acusación es que en las fechas en que Huguet neutraliza la inspección de Pozuelo y hace desaparecer el expediente ostentaba el cargo de Vicepresidente 3 del Grupo TORRAS, elemento insuficiente, máxime cuando, con posterioridad a cesar en dicho cargo y ya en 1994, Huguet, nuevamente se niega a su inclusión en plan, y en esa época ya se había presentado en la Audiencia Nacional la querella contra Javier de la Rosa – 10 de enero de 1993- , y en octubre de 1994, Javier de la Rosa, estuvo en situación de prisión provisional por otra causa.

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