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martes, 29 de marzo de 2011

LUIS DALMAU ALBERT



Rafael del Barco Carreras


Barcelona 29-03-2011. Entre la Corrupción y la desidia de la Burocracia. Entre la Operación Macedonia, 40.000 euros por un tercer grado, o los de Javier de la Rosa y Juan Piqué Vidal. Cuantos más sociólogos, sicólogos, médicos, asistentes sociales, educadores, rehabilitadores, o el predicado Humanismo y Progresismo, ¡peor!

La “no noticia” me la envía ayer un amigo, ¡sabe que me indignará! Su mujer, Nieves Hernández Díaz, y los amigos de trullo, se han esforzado por transformarla en “noticia”, y gracias a INTERNET se da el último tributo, ¡un triste recuerdo!, a un arruinado y maltrecho deudor de Hacienda.

¡Manada de canallas! Lo viví y sufrí, y por lo que veo todo va a peor. Sería trágico pensar que Luis fuera una de las víctimas de aquella Hacienda, la del Juicio Caso Hacienda de Barcelona del pasado año pendiente de sentencia. Por las fechas, hace 16 años, muy probable. Unos burócratas, tan desalmados como los que le han matado. El grupo de amigos de Josep Borrell, con el delegado Ernesto Aguiart o los subalternos ahora en el banquillo, Josep María Huguet, Alvaro Pernas, y etc. O les pagabas la extorsión o a la cárcel. Luis sería de los que no pudo pagar, y el expediente pasó de la Corrupta Hacienda a la Corrupta Justicia. Y ¡quince años después! meten en la cárcel a un hombre… un despojo de más de setenta años. ¡Manada de cretinos!


He escrito sobre Alfredo Sáenz Abad (Banco de Santander) o sobre los primos Cortina (milmillonarios) entre corrupciones e indultos, y ¡cómo no! el favorable trámite al Constitucional. Luis también recurrió inútilmente al Constitucional. Adjunto el recurso.

¡Y por si fueran pocas! La pasada semana ¡otra muestra! Un escrito en EL PAÍS sobre Ahmed Tommouhi, ¡quince años en la cárcel! por unas violaciones que no cometió. Les conocí en la enfermería de Can Brians, a él, que aun lucha por su honor, y su compañero de causa, también inocente y ¡muerto en prisión! Abderrazak Mounib.


Unas cárceles, las catalanas, insisto, a rebosar de toda clase de redentores externos “subvencionados” interesándose por las “posibles injusticias” (ONGs y fundaciones de todo pelaje) entrevistando y llenando fichas, como el médico que rellenó sus informes dictaminando que Luis era un terminal. Pero Luis no tenía un duro, y su mujer Nieves, además de guardia permanente frente a la cárcel, debió visitar infinidad de veces la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en la calle Aragón. ¡Ni caso! La burocracia solo funciona si un “abogado acreditado y recomendado”, especialista en “Penitenciaro”, se interesa por algún expediente, ¡o la orden viene de arriba!

Al igual o peor en los juzgados de Vigilancia Penitenciaria… ¡Vigilancia Penitenciaria!


MICAP, Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona

Bibliografía Centros penitenciarios Enlaces
Noticias
Fallece en el Centro Penitenciario de Lledoners un anciano con Alzheimer
24 de marzo de 2011
Su mujer llevaba días suplicando que le dieran el indulto. Luís ingreso a los 73 años por un delito fiscal cometido hace ahora 16 años. Sus últimos meses de vida sufría complicaciones por su diabetes, 4 bypass y su enfermedad de Alzheimer.
CANAL SOLIDARIO.- A sus 73 años, Luís Dalmau Albert ingresaba en el Centro Penitenciario Lledoners de Sant Doan de Vilatorrada, Barcelona, por un delito fiscal cometido hace ahora 16 años. Sus últimos meses de vida han sido un auténtico calvario por las condiciones de salud en las que ingresó casi dos décadas después de haber cometido el delito: diabético, con 4bypass, sordo y enfermo de Alzheimer.
Desde que ingresó en el centro penitenciario, según su viuda, Nieves Hernández, socia de la Asociación de Familiares y Amigos de Presos (AFAPREMA), el médico de la prisión había reconocido que tenía “un alto riesgo de morir”.
Sin embargo, y a pesar de que se encontraba realmente grave en su celda, “hacía falta que tuviera vómitos con sangre, desmayos, etc., para que alguien se compadeciera de él y avisase a los funcionarios”. Así ha pasado meses, alternando su estancia entre el Hospital Penitenciario de Terrassa y el centro penitenciario.
Llevaba preso un año y medio, tiempo durante el cual su viuda no dejó de acudir a todo tipo de instituciones, la Conselleria de Justicia entre ellas, para que no sucediera lo que finalmente ha sucedido mientras estas administraciones han hecho totalmente oídos sordos. Su compañera, según ha explicado numerosas ocasiones a esta asociación en los útlimos días, ha estado día y noche a las puertas del Centro Penitenciario de Lledoners, dirigido por Hermini González quien, a pesar en ningún momento se puso en contacto con ella, ni con esta asociación quien también le remitió un burofax para pedirle un mínimo de humanidad.

© M. I. Colegio de Abogados de Pamplona - Iruñeko Abokatuen Elkargo T. Arg. - Avenida del Ejército, 2 - Planta 10ª, 31002 Pamplona





AFAPREMA, Asociación de Familiares y Amigos de Presos en Madrid.

Su mujer llevaba días suplicando que le dieran el indulto
A sus 73 años, Luís Dalmau Albert ingresaba en el Centro Penitenciario Lledoners de Sant Doan de Vilatorrada, Barcelona, por un delito fiscal cometido hace ahora 16 años. Sus últimos meses de vida han sido un auténtico calvario por las condiciones de salud en las que ingresó casi dos décadas después de haber cometido el delito: diabético, con 4bypass, sordo y enfermo de Alzheimer.
Desde que ingresó en el centro penitenciario, según su viuda, Nieves Hernández, socia de la Asociación de Familiares y Amigos de Presos (AFAPREMA), el médico de la prisión había reconocido que tenía “un alto riesgo de morir”.
Sin embargo, y a pesar de que se encontraba realmente grave en su celda, “hacía falta que tuviera vómitos con sangre, desmayos, etc., para que alguien se compadeciera de él y avisase a los funcionarios”. Así ha pasado meses, alternando su estancia entre el Hospital Penitenciario de Terrassa y el centro penitenciario. Llevaba preso un año y medio, tiempo durante el cual su viuda no dejó de acudir a todo tipo de instituciones, la Conselleria de Justicia entre ellas, para que no sucediera lo que finalmente ha sucedido mientras estas administraciones han hecho totalmente oídos sordos. Su compañera, según ha explicado numerosas ocasiones a esta asociación en los útlimos días, ha estado día y noche a las puertas del Centro Penitenciario de Lledoners, dirigido por Hermini González quien, a pesar en ningún momento se puso en contacto con ella, ni con esta asociación quien también le remitió un burofax para pedirle un mínimo de humanidad.



Carta de Nieves a la Consellera de Justicia:
Nieves Hernández Diez
C/ Gral. Palafox, nº 37 bajos 3ª
Castelldefels- 08860
Barcelona
Sra. D.ª Pilar Fernández Bozal
Consellera de Justicia de Catalunya
Castelldefels, a 23 de Febrero de 2011
Apreciada Sra.:
Soy la pareja sentimental de una persona de 73 años, interna desde hace 17 meses en el Centro Penitenciario Lledoners y además, por haber pagado siempre mis impuestos, contribuyente.
Con esas dos premisas me dirijo a Ud. ya que no entiendo como puede haber situaciones que en mi opinión son absurdas y despilfarradoras.
1º absurdo: El interno Luís Dalmau Albert está cumpliendo condena por un supuesto delito (aún el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado) contra la Hacienda Publica de hace 16 años. No es lo mismo cumplir condena a los 50 años que a los 70.
2º absurdo: Dicho Sr. entre las múltiples enfermedades diagnosticadas por el médico del Centro y el médico del Hospital Penitenciario de Terrassa está la de un deterioro cognitivo tipo Alzheimer. Me pregunto que tipo de reinserción social y reeducación se le puede aplicar a una persona con demencia senil. Tengo que decirle que le tienen castigado con la clasificación de la letra más baja para que no pueda ir al cine, o cualquier acto social dentro del Centro por no hacer actividades, tales como estudiar ingles, informática etc. etc.
3º absurdo: Lleva más de 3 meses en el Hospital Penitenciario de Terrassa con un intervalo de 20 días que estuvo en el C.P. En mi opinión; como por la salud tan precaria que tiene, es arriesgado tenerlo en el Centro. (Ha estado dos veces muy grave, apunto de morir), lo mantienen en el Hospital, aunque en estos momentos esté estabilizado. Me pregunto por qué no hay nadie consecuente con la situación y lo mandan a casa como es lo lógico.
Todo esto, de momento, a los contribuyentes nos está costando solo la estancia en el Centro Penitenciario más 40.000€ (según las cuentas de La Generalitat, un interno cuesta 89€ diarios), más el coste que supone todos los traslados a centros de siquiatría y hospitales con coche y escolta de Mossos, más la estancia en el Hospital. Todo este despilfarro de dinero, ni la veo el sentido, ni le veo el beneficio para la sociedad, a no ser que lo que se quiera conseguir sea una condena a muerte solapada, si eso fuera así, no estaríamos en un Estado de Derecho
Esperando que sea una persona coherente y buena gestora de los fondos públicos, le deseo una larga estancia en su nuevo cargo.
Atentamente





Y ANTE LA MUERTE DE LUIS… ¡QUÉ IMPORTAN LAS DEMÁS NOTICIAS! No merecen ni comentario...


















Sala Primera. Auto 127/2010, de 4 de octubre de 2010
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Auto:127/2010
Fecha:04/10/2010
Sala:Sala Primera
Magistrados:Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Núm. registro:3867-2009
Asunto:Recurso de amparo promovido por don Luis Dalmau Albert.
Fallo:Denegar la petición de don Luis Dalmau Albert de suspensión la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona el 1 de octubre de 2007 en el procedimiento abreviado núm. 482-2006
AUTO
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de abril de 2009, don Luis Dalmau Albert, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco y asistido por el Letrado don Carlos Cardelús de Balle, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2009 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 90-2008, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 1 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en el procedimiento abreviado núm. 482-2006, la cual fue objeto de aclaración mediante Auto de 12 de noviembre de 2007.
2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión de suspensión del demandante son los siguientes:
a) El recurrente en amparo fue condenado por Sentencia dictada el 1 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, como responsable de tres delitos contra la Hacienda pública, a otras tantas penas de dos años y tres meses de prisión, con las accesorias de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de cinco años por cada uno de los delitos. Asimismo fue condenado al pago proporcional de las costas procesales y a las responsabilidades civiles que fija la Sentencia en su parte dispositiva.
b) Mediante Auto de 12 de noviembre de 2007 se corrigió la omisión referida a la preceptiva imposición de penas de multa, que fueron fijadas en 400.000 euros por el primer delito, 900.000 euros por el segundo y 300.000 euros por el tercero.
c) El demandante de amparo interpuso contra la Sentencia condenatoria recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Sentencia de 26 de febrero de 2009, recaída en el rollo de apelación núm. 90-2008.
3. El demandante de amparo alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) por inaplicación de la doctrina constitucional sobre la prescripción de los delitos, así como el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por insuficiencia de la prueba de cargo.
Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, el recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia condenatoria, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, sin que la adopción de la medida cautelar conlleve perturbación grave de ningún interés constitucionalmente protegido.
4. Por providencia de 26 de julio de 2010 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona para que remitieran testimonio de las respectivas actuaciones, interesándose al tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento penal, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional de amparo.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y, de conformidad con lo previsto en el art. 56.4 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al recurrente en amparo y al Abogado del Estado, si compareciere, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones presentado el 29 de julio de 2010, pide que se deniegue la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria, en atención a que la duración total de las penas de prisión impuestas supera el límite de cinco años adoptado como criterio general por este Tribunal; igualmente, en relación con el resto de los pronunciamientos de la Sentencia, rechaza su suspensión en consideración a su carácter accesorio en unos casos y a su contenido meramente patrimonial en los restantes.
7. También el Abogado del Estado, por medio de escrito registrado el 29 de julio de 2010, pide que se deniegue la suspensión del cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al recurrente en atención a la duración total de las mismas, las cuales han de ser objeto de cumplimiento sucesivo; por lo demás, el resto de los pronunciamientos de la Sentencia no deben ser objeto de suspensión en consideración a su contenido accesorio o patrimonial, sin que en la demanda se aporten razones para apartarse de la regla general fijada por la doctrina del Tribunal al respecto.
8. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2010, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, si bien contrae tal pretensión a las penas privativas de libertad. Se aduce, además, que cuando se interpuso el recurso de amparo el demandante se encontraba aún en libertad, pero que el 21 de septiembre de 2009 ingresó en prisión, lo que refuerza la procedencia de la medida cautelar solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; y 4/2006, de 16 de enero, FJ 1). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.2 LOTC.
En este sentido, por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009, de 9 de julio, FJ 1). Más concretamente, hemos establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos.
Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, en principio, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (AATC 273/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; y 201/2007, de 27 de marzo, FJ 2).
En concreto, en las condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo -atendida su duración y la previsible de resolución del proceso de amparo- y de entidad de la pena (ATC 80/2006, de 13 de marzo, FJ 1 in fine, y los que en el mismo se citan), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000, de 2 de octubre, FJ 3), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002, de 11 de diciembre, FJ 4).
2. Habiendo contraído el demandante de amparo -en su escrito de 1 de septiembre de 2010- la petición de suspensión a las penas de prisión impuestas, la aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a denegar la suspensión interesada, en atención a la duración de la condena de privación de libertad recaída -seis años y nueve meses de prisión- que resulta de las tres penas de dos años y tres meses de prisión impuestas por otros tantos delitos contra la Hacienda pública, las cuales han de ser objeto de cumplimiento sucesivo de conformidad con la regla establecida en el art. 75 del Código penal (AATC 279/2001, de 30 de octubre, FJ 2; y 69/2002 de 22 de abril, FJ 3). Tal conclusión no resulta desvirtuada por la alegada circunstancia de que el demandante hubiera iniciado el cumplimiento de la condena el 21 de septiembre de 2009 puesto que, aun descontado el tiempo correspondiente, la duración de la condena privativa de libertad pendiente de cumplimiento sigue excediendo del límite de cinco años que como criterio general hemos fijado, en los términos anteriormente expuestos, sin que resulte acreditada la concurrencia de otras circunstancias que pudieran tener incidencia en la decisión que corresponde adoptar en el presente caso. No obstante lo cual, dada la afectación del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) por las penas de prisión impuestas en las resoluciones judiciales impugnadas, este Tribunal dará carácter prioritario a la tramitación y resolución del presente recurso.
Por todo lo cual, la Sala
ACUERDA
Denegar la petición de don Luis Dalmau Albert de suspensión la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona el 1 de octubre de 2007 en el procedimiento abreviado núm. 482-2006.
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.

2 comentarios:

Ramonet dijo...

gracias por hacerte eco de este caso tan tristemente representativo !!

Anónimo dijo...

A la cárcel con el Juez, el Fiscal, el Inspector de Hacienda y la Responsable de prisiones....